REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KC02-X-2018-000017


DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.537.450, de este domicilio, asistida por las abogadas Souad Rosa SakrSaer y Teresa Kharachi de Iribarren, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.137 Y 90.343.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MADEDERA VENEZOLANA C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 16-A de fecha 9 de diciembre de 1993, Registro de información Fiscal J-30151445-9, de este domicilio, representada estatutariamente por el ciudadano Juan de la Cruz López Benítez, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.778.828, y judicialmente por los abogados Oscar Hernández, Francisco Meléndez, Jaime Domínguez, María Hernández, Rosana Ortega, María Rojas, Francesco Civiletto y Diana Meléndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.

JUEZ INHIBIDO: Abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN (Tercería en demanda de desalojo de inmueble).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-347 (ASUNTO: KC02-X-2018-000017).

Mediante acta de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 2), el abogado HILARION RIERA BALLESTERO, en su condición de juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura KP02-R-2018-000670, ejercido por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de tercería signado con el alfanumérico KN06-X-2018-000001, surgido en el juicio por desalojo, seguido por la ciudadana Lourdes Del Pilar Sarmiento, contra la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de tercería por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 16), se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, por auto de fecha 12 de diciembre de 2018se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez o de la jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En el caso de autos se observa que, según el acta de inhibición, el precitado juez superior suplente, se consideró incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque emitió opinión sobre lo principal del pleito, y al respecto, se aprecia que manifestó el juez inhibido, que, al revisar las actuaciones del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2018-000670, se percató que el mismo guarda relación con el asunto signado KN06-X-2018-000001, relacionado con la solicitud de tercería, incoada por la firma mercantil Maderera Venezolana C.A., siendo la parte opositora, la ciudadana Lourdes del Pilar Sarmiento de Peña, en el cual dicto sentencia en fecha 19 de enero de 2018, donde declaro inadmisible la pretensión de tercería, por lo que a los fines de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, procede a inhibirse.

Se desprende entonces de la declaración del Dr. Hilarión Riera Ballesteros, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, que el juez suplente inhibido se desprendió de seguir conociendo de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede colocar en duda la imparcialidad del inhibido, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis del acta que conforma el presente expediente (f. 1), en la cual el juez inhibido manifestó haberse pronunciado sobre el asunto que origino el recurso de apelación, de la copia certificada del auto interlocutorio dictado en fecha 19 de enero de 2018 (fs. 9 al 11), en el asunto signado bajo la nomenclatura KN06-X-2018-000001, en la incidencia contenida en el cuaderno separado de tercería, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo juez titular es el Dr. Hilario Riera Ballestero, esta juzgadora considera que es procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de juez suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000670, ejercido por el abogado Francesco Ricardo CivilettoSpada, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Maderera Venezolana, C.A., contra el auto interlocutorio dictado en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de tercería signado con el alfanumérico KN06-X-2018-000001, surgido en el juicio por desalojo, seguido por la ciudadana Lourdes Del Pilar Sarmiento, contra la sociedad mercantil Maderera Industrial Venezolana, C.A, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de tercería por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio al Abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de juez Suplente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2016, expediente Nº KH01-X-2016-000009 (16-2775).

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de enero del año dos mil diecinueve (7/01/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.
Publicada en su fecha, siendo la una hora de la tarde (01: 00 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil del estado Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Emilia Rodríguez.