REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000507

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.739, de este domicilio.

APODERADO: Abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585.

DEMANDADO: CESAR BULLONES, CONRADO CORIMEIA, JUAN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.857.246, V-7.426.021 y la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA GENERAL C.A. (DIGENCA).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-0316 (KP02-R-2018-000507).

Con ocasión al juicio por querella interdictal por despojo, intentada por el ciudadano Jean Pierre Viloria Arevalo, debidamente asistido de abogados, contra los ciudadanos Cesar Bullones, Conrado Corimeia, Juan Sánchez y la Sociedad de Comercio Distribuidora General C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio del 2018 (f.11), contra el auto de fecha 27 de julio de 2018 (f.10), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 12), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 23 de octubre de 2018 (f. 16), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 16), se le dio entrada, a su vez, por auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 16), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 15 de noviembre del año 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, quien manifiesta que la apelación ejercida es contra el auto del tribunal que negó la admisión de las pruebas, por considerarlas presentadas de forma extemporánea, cuando de manera contraria, que siendo el último día del lapso pueden las partes presentar sus escritos de promoción de pruebas, y por tanto debe agotarse íntegramente, finalmente alega, que siendo por ello que las pruebas promovidas fueron dentro del lapso legal, solicita a esta superioridad revoque el auto que niega la admisión de las pruebas promovidas y ordene al tribunal natural las admita.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora, a exponer las razones que fundamentan la presente decisión, y ese sentido observa que el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2018 (fs. 10), señala lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito de prueba suscrito por el abogado ZALD ABI HASSAN, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DEL MERITO FAVORABLE
Vista la reproducción del mérito favorable de los autos y del documento de contrato de arrendamiento y recibos de pagos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS POCISIONES JURADAS
Vista la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte actora este Tribunal a los fines de pronunciarse para a considerar lo siguiente:
Dispone la norma consagrada en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba” (resaltado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita evidencia esta Juzgadora que la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, trayendo esto como consecuencia determinar que la misma no ha de ser admitida, razón por la cual NIEGA la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LOPEZ, Y CESAR BULLONES.
DE LOS TESTIGOS
Vista la prueba de testigo promovida, de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ Y MAURICIA VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.445.031 y V-12.702.453; este Tribunal evidencia que el presente juicio se trata de una querella interdictal, cuyo lapso probatorio la Ley dispone de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, tal como lo contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso precluyó en fecha 23/07/2018, misma en la que se efectuó la promoción, no siendo la parte actora diligente al momento de promoverla, en este sentido se observa que no se solicitó extensión del lapso probatorio, razón por la cual su admisión implicaría una evacuación extemporánea, en consecuencia se NIEGA la admisión de referido medio probatorio.”

En efecto, se observa, que la primera instancia niega la admisión de las pruebas testificales, debido a que fueron promovidas el último día del lapso de prueba ambivalente de promoción y evacuación previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma relativa al iter procedimental de las demandas de querella posesorias que es el presente asunto, en ese sentido, es oportuno citar decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de junio de 2016, expediente Nº AA20-C-2015-000730, en la que se lee lo siguiente:

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.
Por lo tanto, la demandada no estaba en la obligación de solicitar una prórroga -como lo señala la recurrida- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida y consignada las copias para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.
Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Por tal razón, el hecho de que la parte demandada haya consignado las copias el último día del lapso probatorio para que se oficiara al banco solicitando la información contenida en el escrito de promoción pruebas, no constituye una justificación legal para que el a quo haya negado la evacuación de la prueba de informes, con base en que la demandada no habría solicitado una prórroga del lapso.
De allí que, esta Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador en lugar de negar la evacuación de la prueba de informes que ya había sido admitida, ha debido proveer la misma y oficiar al Banco de Venezuela solicitando la información requerida en el escrito de pruebas de la parte demandada y extender el lapso para su evacuación, lo cual evidencia el error procesal del juez que viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada.

En razón de lo expuesto, se entiende que, es doctrina de la Sala de Casación Civil, admitir las pruebas a pesar de que se hayan sido promovidas en el último día del lapso ambivalente de promoción y evacuación de pruebas, sin ningún tipo de condición para la admisión, es decir, no es necesario que el promovente solicite la extensión o prórroga del lapso de prueba para la evacuación de las mismas, pues la responsabilidad de la parte es hacerlo dentro del lapso legal correspondiente, es por ello que esta alzada considera forzoso anular parcialmente el auto recurrido únicamente en relación a la inadmisión de la prueba testifical, ya que la inadmisión de la prueba de posiciones juradas, ciertamente el promovente debe expresar la reciprocidad para absolverlas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y ello no fue cumplido en el escrito de promoción de pruebas (f. 8 al 9), por consiguiente deben quedar inadmitidas las posiciones juradas y por ende se ordena la admisión de la prueba testimonial promovida por el abogado Zald Abi Hassan, a efectos de providenciar las mismas conforme a los criterios expuestos en este fallo. Así establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 30 de julio de 2018, por el abogado Zalg Abi Hassan, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a admitir la prueba testimonial, promovida por el abogado Zalg Abi Hassan, en el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018, a efectos de providenciar las mismas conforme a los criterios expuestos en este fallo.

TERCERO: SE ANULA parcialmente el auto dictado en fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, únicamente en relación a la inadmisión de la prueba testifical, ya que la inadmisión de la prueba de posiciones juradas, ciertamente el promovente debe expresar la reciprocidad para absolverlas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y ello no fue cumplido en el escrito de promoción de pruebas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil diecinueve (31/01/2019). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente

Abg. José Javier Pastrán Torres.
Publicada en su fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2: 50 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán Torres.