REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000588

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.379.472 y V-11.429.797, de este domicilio.

APODERADO: JOSÉ RUBÉN MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.911, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ÁTICA BIENES RAÍCES, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 15-B, de fecha 12 de noviembre del año 2008.

APODERADO: CESAR GIMÉNEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-324 (KP02-R-2018-000588).

PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, procedente de la U.R.D.D. Civil de la ciudad de Barquisimeto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado David Flores Piña, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas María Francisca Evely de la Cruz e Indira Vanesa Montero Linares, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 24 al 26), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia con ocasión del alegato de la parte demandada en el presente juicio, y procede a ordenar se dé cumplimiento al acuerdo efectuado y homologado en fecha 10 de mayo del año 2017.

En fecha 2 de noviembre de 2018 (f. 29), se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 8 de noviembre 2018 (f. 30), se le dio entrada. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 31) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia, donde ninguna de las partes los presento.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 32), se hace constar que la presente causa, entro en termino para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Observa quien juzga que, la sentencia interlocutoria objeto de apelación, decidió lo siguiente:

“En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales así como el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: 1) SIN LUGAR la incidencia abierta con ocasión del alegato de la parte demandada en el presente juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos VANESSA XIOBET MEDINA MSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS, todos identificados y procede a ordenar se dé cumplimiento al acuerdo efectuado y homologado en fecha 10 de mayo de 2017. 2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otro lado, se desprende de autos, que las partes integrantes de la litis, realizaron un convenimiento (f. 3), el cual fue debidamente homologado por el órgano jurisdiccional que conoció el presente asunto en la primera instancia de cognición (f. 04 al 06), siendo necesario para la concreción de lo convenido el documento de liberación de la garantía hipotecaria que afecta el inmueble objeto del convenimiento, sin embargo, se evidencia que ello no ha sido cumplido por la parte demandada en el tiempo pactado, no obstante la propia demandada se opuso al cumplimiento voluntario, lo cual motivó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que finalmente fue declarada sin lugar en fecha 26 de septiembre del año 2018.

Ahora bien, se tiene que la homologación de un convenimiento se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia terminado el juicio.

Al respecto, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2000, en el asunto signado con el N° 00-070, que la sentencia que causa ejecutoria, se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia a la decisión derivada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, dictada en el asunto N° 00-967, en relación a la ejecutabilidad e impugnabilidad de cosa juzgada emanada de transacción, en la cual se sostuvo:

“…Ahora bien, la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción.

Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”

“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”

(…Omissis…)

Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.

Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso…”
Se tiene entonces que, en el sistema procesal venezolano, no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y no se puede cercenar el derecho de la parte a pedir la ejecución de un convenimiento suscrito por las partes, y que fue debidamente homologado por el tribunal de la primera instancia, razón por la cual se debe decretar la nulidad del auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, que acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 17), y subsiguientes actuaciones, así como la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 (f. 24 al 26), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia la nulidad del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2018, que oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
En virtud de que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción homologada por el juzgado de la causa, debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada, por lo que el tribunal de la primera instancia debe ordenar y garantizar su ejecución. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, que acuerda abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y subsiguientes actuaciones, así como la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia la nulidad del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2018, que oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2018.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutora dictada en fecha 26 de septiembre del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada, por lo que el tribunal de la primera instancia debe ordenar y garantizar su ejecución.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero de dos mil diecinueve (30/01/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán
En igual fecha y siendo las tres y nueve horas de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastrán