REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000544

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SAMIRA WAHBI DE HABACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.417.639, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara.

APODERADO: ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 102.084, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa LIDER SHOES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 13, Tomo 77-A, representada por el ciudadano ANAS NASSER CHAER, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.258, domiciliado en El Tocuyo municipio Moran del estado Lara.

APODERADOS: DANIEL BORGES, ALICIA VERONICA COLMENARES y LAURIMAR CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 148.927, 90.349 y 223.071, respectivamente, domiciliados en El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-298 (Asunto: KP02-R-2018-000544).

PREAMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble (local comercial), instaurado por la ciudadana Samira Wahbi de Habach, contra la firma mercantil Líder Shoes, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2018 (f. 125), por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alicia Verónica Colmenares, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018 (f. 121 al 124), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble, constituido por local comercial.

En fecha 16 de agosto de 2018 (f. 129), se recibió el presente asunto, previa su distribución, y por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 130), se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 8 de octubre de 2018 (f. 131), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia. En fecha 9 de noviembre de 2018, venció oportunidad para la presentación de informes y ninguna de las partes presentó, por lo que la causa entró en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 3 de julio de 2018, por la abogada Alicia Verónica Colmenares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble.

Al efecto, consta en las actas procesales que el abogado Esteban Román Mejías, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Samira Wahbi de Habach, en fecha 10 de octubre de 2017, presentó libelo de demanda, con posterior reforma y alegó que en fecha 7 de junio de 2012, le entregó en calidad de arrendamiento un local comercial identificado con el N° 4, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, para que procediera adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de la firma mercantil LIDER SHOES, C.A., a través de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, anotado bajo el N° 45, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría; que el inmueble le pertenece a su representada, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Moran del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2011, correspondiente al folio real del año 2011, con el N° 2.011.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°.358.11.4.643; que el término del contrato de arrendamiento, se fijó en seis (6) meses de duración, prorrogables por seis (69 meses adicionales, cuya prorroga quedó comprendida en el periodo del 4 de octubre de 2012 al 4 de abril de 2013, vencido el contrato las partes hasta la presente fecha no volvieron a suscribir nuevos contratos, por lo que la relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado; manifestó que desde cierto tiempo el demandado comenzó a retrasarse en el pago de los cánones de arrendamiento, llegando en algunos casos acumularse más de dos (2) mensualidades; que a la fecha de interposición de la demanda adeuda treinta y tres (33) mensualidades, correspondientes a los meses desde febrero a diciembre 2015; enero a diciembre de 2016; y enero a octubre de 2017, a razón de once mil doscientos bolívares (Bs.11.200,00), cada uno, lo que suma el total adeudado de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares exactos (Bs.369.600,00).

Fundamentó la acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 40, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Solicitó se declare con lugar la acción de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial identificado con el N° 4, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, de la ciudad de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, para que lo entregue a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal y como se le entregó; que se condene al demandado a pagar a su representada las sumas de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares exactos (Bs.369.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado supra; que se condene en costas al demandado por haber obligado a su demandada a litigar y defender sus derechos; que se admita la demanda y sea tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por último estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares exactos (Bs.369.600, 00), equivalente a un mil doscientas treinta y dos unidades tributarias exactas (1.232 U.T).

Por su parte el abogado Daniel Borges, apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que la parte actora demandó a una firma comercial cuyo tiempo de duración expiró y la junta directiva se encuentra vencida, por lo que –a su decir- la firma mercantil demandada se encuentra disuelta de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio, igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no constar el agotamiento de la vía administrativa, por lo que solicitó se deseche la demanda y extinguido el proceso.

En cuanto a la contestación a la demanda, manifestó que rechaza, niega y contradice la demanda en todo lo alegado por la parte actora y advirtió que la relación arrendaticia comenzó en fecha 1° de diciembre del año 2008 y no en fecha 7 de junio de 2012, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2008, se registró la compañía anónima Líder Shoes, C.A., y en fecha 1° de diciembre del año 2008, se inició a laborar con la firma comercial y asimismo la relación arrendaticia con la ciudadana Soumia Wahbe de Abach, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Sajib Jaboour Wehbe Saliman y Labibe Aziz Yacoub Issa de Wehbe, relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, consignó facturas originales números 0097 y 0115 emitidas por el ciudadano Wahbe Habach Soumia, de fechas 30 de junio de 2009 y 30 de septiembre de 2009, en las que se evidencia pago de dos (2) meses correspondientes al año 2009, para demostrar que la relación arrendaticia para el año 2009, continuaba verbal a tiempo indeterminado; que en fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano Sajib Jaboour Wehbe Saliman (ciudadano representado por la ciudadana Soumia Wahbe de Abach) dio en venta según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Moran, a los ciudadanos Soumia Wahbe De Abach, Samira Whabi de Habach, Zunayda Wehbe de Mansour y Lina Whabi de Nadaf, de unos bienes inmuebles como consta en documento público, que hubo una partición amigable de los bienes allí vendidos, en el particular sexto de dicho documento se le adjudicó la propiedad a la ciudadana Samira Whabi de Habach, del inmueble que tenía en calidad de arrendamiento, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del municipio Moran; que ésta última debió respetar la relación arrendaticia y debió adecuarse a lo convenido con la ciudadana Soumia Wahbe de Abach, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Señaló que, el 10 de noviembre de 2011, la ciudadana Soumia Wahbe de Abach, le notificó verbalmente que el local arrendado le pertenecía a la ciudadana Samira Whabi de Habach y le entregó una factura de pago del canon de arrendamiento N° 0246, emitida por Wehbe Habach Soumia Rif V- 10127652-6, y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 6.160,00) del cual anexa original, donde se puede evidenciar que la relación arrendaticia no se materializó en fecha 7 de junio del año 2012, como lo hace saber la parte actora en el libelo; que en fecha 21 de enero de 2012, la ciudadana Samira Whabi de Habach, en vista de que el local comercial arrendado era de su propiedad le comunicó verbalmente que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00) y que se firmó un contrato de arrendamiento en fecha 7 de junio de 2012, con la ciudadana Soumia Wahbe de Abach, en su condición de apoderada, y el término del contrato de arrendamiento se fijó por un periodo de seis (6) meses, prorrogables automáticamente por seis (6) meses adicionales.

Indicó que el contrato inició el 7 de junio de 2012 hasta el 7 de diciembre de 2012, serían los primeros seis (6) meses, y en virtud de su prorroga automáticamente por seis (6) meses más, desde el 7 de diciembre de 2012 al 7 de junio de 2013, vencía el periodo del contrato y la supuesta prorroga legal sería al 7 de diciembre de 2013, y no como lo afirma la parte actora en el libelo; que es falso que la relación arrendaticia se materializó en fecha 7 de junio de 2012; que la relación arrendaticia con la ciudadana Soumia Wahbe de Abach, fue de tres años (3) con seis (6)meses, el cual pasó a ser a tiempo determinado el día 7 de junio de 2012, cuando se firmó contrato, el cual feneció en fecha 7 de junio de 2013, por lo que en esa fecha se le hizo entrega del inmueble arrendado a su apoderada Soumia Wahbe de Abach; que posteriormente quien ocupa el inmueble es el ciudadano Chanem Mannaa; que no hubo ningún subarrendamiento por parte del demandado, pues fue la propietaria; que desconoce los motivos o razones que tiene la ciudadana Samira Whabi de Habach, en querer simular una relación arrendaticia que feneció hace tiempo.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, estuvieron presentes ambas partes.

En el derecho de la palabra a la parte demandante, expone: “la presente acción de desalojo fue fundamentada en el literal A artículo 40 de la Ley que regula el Arrendamiento de inmueble para uso comercial por cuanto a la fecha de interposición de la demanda la demandada Lider Shoes, C.A., adeudaba a mi representada veinticinco mensualidades correspondiente a los cañones de arrendamiento acordados; ahora bien, para el momento de contestación de la demanda la parte demandada a través de argumentos falsos y absurdos ha tratado de evadir su responsabilidad alegando inicialmente la falta de cualidad, argumento sobre el cual se hace innecesario e inoficioso profundizar en este acto por cuanto el referido argumento quedo desechado por sentencia interlocutoria dictada por este tribunal. En segundo lugar, trato de desconocer la relación arrendaticia la cual ha quedado plenamente demostrada a través del documento autenticado de contrato de arrendamiento que acompaño al libelo de la demanda, en ese mismo sentido a tratado de implementar un fraude procesal a través de la promoción de un procedimiento de consignación emanado de un tercero, el cual fue desconocido en su oportunidad en la audiencia preliminar; debido a que, mi representada la única relación arrendaticia que reconoce es la emanada del precitado contrato autenticado pues posterior a ello no ha celebrado ningún otro contrato ni verbal ni escrito con otra persona. Ahora bien, demostrada como ha sido la relación arrendaticia y por cuanto la parte demandada no ha podido demostrar el pago de las mensualidades demandadas con el debido respeto solicito que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo.”

En el derecho de palabra de la parte demandada, expone: "insisto en que mi representada la firma mercantil Lider Shoes, C.A., no tiene relación alguna en la actualidad con la parte demandante identificada en auto ya que quien hace el uso, goce y disfrute del inmueble es una persona totalmente distinta tal como se pudo demostrar en las pruebas aportadas según expediente Nº P-079-2017, por tal motivo queda demostrado que la firma mercantil Lider Shoes, C.A., no adeuda nada a la demandante así mismo insisto que la relación arrendaticia entre la firma mercantil Lider Shoes, C.A., y la demandante inició en fecha 01 de Diciembre del 2008 y no como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte demandante que inició en fecha 07 de junio del 2012. Es por estos motivos que solicito respetuosamente a este Tribunal que declare sin lugar la presente solicitud de desalojo."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e inclusos durante el discurrir de todo el proceso.

Así las cosas, y a los efectos de una mejor técnica de redacción, este tribunal de alzada, cree necesario transcribir los términos en que fue expuesto el contenido del petitorio el cual es del tenor siguiente:

“…Con el debido respeto pido al Tribunal que:

PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra “EL DEMANDADO”; acuerde su desalojo del local comercial identificado con el No. 4, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y de personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene a “EL DEMANDADO” a pagarle a mi representada las sumas de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por lo que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual de canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral “5” de este libelo.
(…omissis…).”

Ahora bien, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, tal y como ya se ha venido señalando al inicio, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir, que la pretensión debe estar perfectamente amparada en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En este orden de ideas, es obligación del juez, en el momento establecido para admitir o no una determinada demanda, aun estando para el momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial y a su vez el pago de las cuotas o cánones vencidos y aquellos que se vencieren hasta la entrega del inmueble, ya que el mismo tal y como se ha entendido, corresponde desde el mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2015, mas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2016, así como, enero y febrero de 2017; situación que no puede inadvertir este tribunal de alzada, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra Sudolimar, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues el desalojo del local comercial es de carácter extintivo, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo de local comercial, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede declararla aun de oficio, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.
En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar la recisión del contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, a la luz de la presente decisión esta alzada considera inoficioso el pronunciamiento con respecto al puto previo alegado y sobre el mérito de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana Samira Wahbi de Habach, contra la firma mercantil Líder Shoes, C.A., identificados supra, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se revoca la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de El Tocuyo, asimismo quedan anuladas todas y cada una de las actuaciones incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 10 de noviembre de 2.010.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diecinueve (29/01/2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y dos horas de la tarde (2: 52 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez