REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000490

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano ARNALDO JOSEPH PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.519, domiciliado en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADO: JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y JULIO ARRIECHE MORALES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.182 y 102.106, respectivamente.

DEMANDADO: HARRY ADOLFO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.534.178, domiciliado en Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADO: CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.123.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2018-000490 (Nº 18-265)

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Arnaldo Joseph Pérez Dávila, contra el ciudadano Harry Adolfo González Laya, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio del 2018, (f. 172), por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de julio del 2018 (f. 167 al 171), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenando en costas a la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 26 de julio del 2018 (f. 173) y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 16 de agosto del 2018 (176), se recibió el expediente en este Juzgado Superior, y por auto de fecha 17 de septiembre del 2018 (f. 178), se le dio entrada.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2018 (f. 178), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2018 (f. 180 y 181), la parte demandada presento escrito de informes. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 182) se dejó constancia que la causa entro en termino para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Señala el actor, que procede a incoar pretensión directa por falta de pago de letra de cambio contra el librado, ya que es beneficiario de tres (3) letras de cambios (1/3, 2/3 y 3/3), libradas por el ciudadano Harry Adolfo González Laya, ya identificado, por un monto de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00) cada una, con vencimiento a los días 24 de mayo de 2017, 24 de junio del 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente. Dichas letras fueron libradas en fecha 24 de abril de 2017, siendo el librado y en consecuencia, obligado cambiario, el ciudadano Harry Adolfo González Laya, antes identificado, los cuales debieron ser canceladas “sin aviso y sin protesto”, en la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, en las fechas de vencimiento antes indicadas.

Que a pesar de las innumerables llamadas realizadas al librado, a su teléfono personal y las infructuosas gestiones amigables de cobro, el mismo se había negado a honrar el compromiso asumido mediante los títulos cartulares aquí especificados, ocasionándole un desequilibrio patrimonial, debido a la alta suma de dinero adeudada y al proceso inflacionario de pérdida del valor de la moneda, a la que está sometida su economía doméstica, y debido a esto, procedió en este acto a interponer “acción directa” de cobro contra el ciudadano Harry Adolfo González Laya, antes identificado, en su condición de obligado cambiario de los montos que más adelante detallo.

Que procede así a intimar este acto, al demandado para que se dicte decreto de intimación, por este tribunal, de las siguientes sumas:

1. La cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,00), por concepto de suma no pagada a su vencimiento, correspondiente a tres letras de cambio, por un monto de un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000, 00) cada una, las cuales se encuentran vencidas e insolutas hasta la presente fecha.
2. Las letras demandadas tienen diferentes fechas de vencimiento y en consecuencia, es diferente la base de cálculo de los intereses en cada una de ellas y procedió a discriminarlas de la siguiente forma: A) letra de cambio 1/3 la cual venció el 24 de abril de 2017, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, cinco meses de atraso en su pago, lo cual genera la cantidad de veinte millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta bolívares (Bs.20.833.330,00) en intereses calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento. B) letra de cambio 2/3 la cual venció el 24 de mayo de 2017, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, cuatro meses de atraso en su pago, lo cual genero la cantidad de dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos (Bs.16.666.400,00) en intereses calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento y C) letra de cambio 3/3 la cual venció el 24 de junio del 2017, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha, tres meses de atraso en su pago, lo cual genera la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs.49.999.530,00) en intereses calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento, todo lo cual totaliza la cantidad de por concepto de intereses. Así mismo solicito que sean cancelados los intereses que se sigan generando, hasta la total cancelación de los montos demandados.
3. Un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, que en el presente caso es de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), lo cual da la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00).
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar el intimado, a razón de un 25% del valor de la demanda, la cual suma de (Bs. 3.054.999.530,00), para un monto por costas de setecientos sesenta y tres millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete (Bs.763.749.882,00).
5. Solicitó la indexación de los montos demandados, hasta su definitiva cancelación.

Así mismo, estimo la cuantía del asunto en la cantidad de tres mil ochocientos dieciocho millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs.3.818.749.412,00) equivalente a 12.729.164 UT. Solicito que la demanda sea sustanciada mediante el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando también se decrete medidas cautelares preventivas.

Por su parte, en fecha 27 de noviembre del año 2017, la representación judicial de la parte accionada, presentó formal oposición a la intimación, (f. 48 al 49).

El apoderado judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte accionante, e indica que su representado, ya que nada adeuda ni por este ni por ningún otro concepto al ciudadano Arnaldo Joseph Pérez Dávila, las tres letras de cambio identificas con la nomenclatura (1/3, 2/3 y 3/3) por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), con vencimiento los días 24 de mayo, 24 de junio y 24 de julio de 2017 y libradas el 24 de abril de 2017, respectivamente para una cantidad total de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000.000,00) como lo esboza clara e inteligiblemente en el escrito libelar, ya que su representado nunca ha suscrito deudas por este, ni por ningún otro monto con personas algunas y mucho menos con el accionante de esta demanda.

Que rechaza y niega que se le hubiere hecho algún tipo de cobranza a su representado, ya que el nada debía al demandante, y dado que este había falsificado la firma de su representado y está simulando todo este hecho para hacerse de esta cantidad de dinero a costas de su cliente; negó y contradijo que su representante deba un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, ya que esta acción es falsa de toda falsedad y su representado no adeuda al demandante; que rechaza que su cliente deba pagar algún tipo de costa porque el demandante simulo esta acción y falsifico la firma de su representado, en dichas letras de cambio, dejando claro y negando que el demandado deba pagar la suma de tres mil ochocientos dieciocho millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs.3.818.749.985,00), ni por este, ni por ningún otro concepto, ya que la presente acción es falsa de toda falsedad y las supuestas letras suscritas y vencidas utilizadas como medio de prueba eran totalmente falsas, ya que su representado nunca firmo las letras de cambio, ni tendrá ningún tipo de transacción comercial con el demandante.

Por último, solicito que se negara dicha acción, por lo que esta se accionó de manera temeraria, careciendo de todo asidero legal, siendo este un intento fútil en innoble por parte del accionante, que a sabiendas que su representado no se encuentra en Venezuela, como consta en autos, falsifico la firma del demandado, para aprovecharse del mismo y hacerse de sus bienes para conseguir una ganancia económica bastante remunerable y satisfactoria para su persona, pero ilegal, desde todo punto de vista, ya que reiterando categóricamente y fehacientemente su representado no firmo ni suscribió tres letras de cambio identificadas en esta acción como (1/3, 2/3, 3/3) por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) cada una, con vencimiento los días 24 de mayo, 24 de junio y 24 de julio de 2017 y libradas el 24 de abril de 2017 respectivamente, siendo estas falsificadas por su firma.

Informes presentados en alzada

El apoderado judicial de la parte demandada, Cesar Augusto Oviedo presento informes ante esta alzada, señalando que, en fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada, según la distribución causa, signada bajo la nomenclatura KP02-M-17-000146, donde el ciudadano demandante introdujo la presente acción por cobro o intimación de tres (3) letras de cambio vencidas, falsificadas firmadas por otra persona que no es su representado, solicitando el accionante par de medidas preventivas, al incoar dicha demanda, esta defensa muy diligentemente se opuso a todo en sus respectivos lapsos legales, negando, contradiciendo y rechazando en todas y cada una de sus peticiones la presente acción simulada y temeraria del cobro de una deuda inexistente, riela inserta en los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) al momento de promover los alegatos probatorios para sustentar lo esgrimido la parte actora solo promovió testimoniales, las tres (3) letras de cambio firmadas por otra persona tratando de implicar a su poderdante en una deuda exorbitante e irrisoria, al momento de evacuar los testigos quedo desierto el acto, nunca solicitaron nueva oportunidad, no demostraron como suscribió la supuesta deuda su cliente, por otro lado esta defensa técnica muy diligentemente solicito una experticia de firma indubitada grafotecnica y grafoquimica, QUE riela en los folios 135 al 148, ambos inclusive, por tres expertos, los cuales consignaron sus credenciales y fueron elegidos por ambas partes como lo establece la ley, en dicho informe extenso y muy explicativo los tres expertos de manera explícita, concluyente y determinante certifican que su representado no firmo ninguna de las tres letras de cambio vencidas, fabricadas por la accionante en su escrito libelar, del mismo modo solicite los movimientos migratorios de su cliente para comprobar que él no está en el país, la cual desde un principio desde la oposición a las medidas y contestación al fondo esta defensa insistió en que su cliente no debe dicha deuda ni por este ni por ningún concepto y que mucho menos formo dichas letras, como puede evidenciar ciudadana juez, la parte accionante no demostró nada en el debate probatorio, en fecha 30 de abril de 2018 esta defensa consigno los respectivos informes, corren inserto en folio (162), sentenciando la juzgadora de primera instancia a favor de su representado, por solicitan ante esta juzgadora sea ratificada dicha sentencia de primera instancia a favor de su representado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta jurisdicente a exponer, las razones fácticas y de derecho que fundamentarán el dispositivo del presente fallo, por ello previamente procede a efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas que consta en auto, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por el demandante:

• Copia Certificadas de las tres (3) letras de cambio, libradas el 24 de abril del año 2017. (f. 4 al 6), las cuales se desechan, por cuanto del dictamen de la experticia (f. 135 al 161), quedo demostrado que la firma de quien aparece como librado, ciudadano Harry Adolfo González Laya, no corresponde a su autoría. Así se establece.

• Copia certificada de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos Aura Rosalía Costero y Harry Adolfo González, de fecha 13 de julio de 2016, quedando Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 2014.1925, asiento Registral N° 2 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. (F.7 al 15) Marcado con letra “A”, y copia certificada de contrato de crédito suscrito entre mercantil, C.A. banco universal y el ciudadano Harry Adolfo González. (F.16 al 28) Marcado con letra “B”, las cuales se desechan por cuanto son manifiestamente impertinentes conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues, el objeto de la promoción de las mismas se vinculan la solicitud cautelar que hizo el accionante en el libelo de demanda. Así se establece.

• En relación a las testificales, de los ciudadanos Scherezade Perrer y Ricardo Elías Gómez, los mismos fueron declarados desiertos (f. 85 y 86), por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado:

• Copia certificada de poder otorgado por el demandado de autos ciudadano Harry Adolfo González Laya, ante el Notario Fernando Jesús Granado Vera, del Consejo General del Notariado Español, de fecha 02 de noviembre del año 2017, Protocolo 4.195, apostillado conforme al convenio de la haya, y por ello tiene pleno valor probatorio conforme los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como documento público, y del mismo se desprende el carácter de apoderado con el que actúa el abogado Cesar Augusto Oviedo Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 14.826.983, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.123, a fin de representar en juicio al demandado. Así se establece.
• Experticia grafotécnica, realizada por los expertos José Gregorio Segundo López, Antonio José Cegarra y Rafael Santana, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.863.004, 4.322.638 y 5.246.816 respectivamente, la cual concluye que: después de haber realizado el exhaustivo examen técnico pericial grafotécnico, podemos concluir de manera inobjetable lo siguiente: las firmas originales manuscritas, que se encuentran en los efectos comerciales denominados letras de cambio , identificados como documentos cuestionados, relacionados con la causa N° KP02-M-2017-000146, que se guardan en original en la caja fuerte de este tribunal no fueron ejecutadas por el ciudadano, que identificándose como Harry Adolfo González Laya, cédula de identidad N° V- 14.543.178, suscribió el documento indubitado…”, a lo que esta jurisdicente atribuye pleno valor probatorio, pues tal dictamen genera absoluta en convicción en esta jurisdicente, conforme lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. (f. 135 al 161). Así se establece.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que la controversia de esta causa se delimita en el sentido, de evidenciar si el demandado de autos, efectivamente, adeuda la cantidad de dinero alegada por el accionante, cuya deuda se contrae a las letras de cambios consignadas en el libelo de demanda, y es por ello que ejerce la acción de cobro de bolívares vía intimación, no obstante, el demandado de autos, en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, concretando el principio de bilateralidad procesal, mediante el control y contradicción de la prueba, alegó que la firma autógrafa que aparece en las letras de cambio no corresponden a su autoría, por lo tanto, no se les puede atribuir valor probatorio alguno, y dado que no hay plena prueba de los hechos que constituyen la pretensión, es forzoso declarar sin lugar la demanda, y por ello el recurso de apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 23 de julio del 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jeritzon Enrique Torrez Agüero, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 13 de julio del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenando en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada de fecha 13 de julio del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Joseph Pérez Dávila, en contra del ciudadano Harry Adolfo González Laya, ampliamente identificados, siendo condenando en costas a la parte demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diecinueve (29/01/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,


Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y treinta y seis horas de la tarde (2: 36 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,


Abg. Yonathan Pérez