REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000495

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL GIOVANNI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.095, debidamente asistido por el abogado OSMERIO RAMON PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.471.

DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL YULIMAR MENDOZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.812, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO SEQUERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.944.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-289 (Asunto: KP02-R-2018-000495).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por el ciudadano, Ángel Giovanni Bermúdez, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2018 (f. 34), por la demandada de autos, debidamente asistido por el abogado Carlos Sequera, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2018 (fs. 30 al 33), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de divorcio. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de julio de 2018 (f. 35), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 31 de julio de 2018 (f. 38), se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018 (f. 40), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

La ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, debidamente asistido de abogado, en fecha 11 de octubre de 2018 (f. 41), presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2018 (f. 42), se dejó constancia que venció el lapso para presentar los informes, y en fecha 7 de noviembre de 2018, venció lapso para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por demandada de autos asistido por el abogado Carlos Sequera, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2018 (fs. 30 al 33), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, al efecto se observa que el ciudadano Ángel Giovanni Bermúdez, solicitó el divorcio fundamentado en la sentencia Nº 693, dictada en fecha 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestó que en fecha 3 de marzo de 2017, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el N° 85; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 54 con carrera 14, Parroquia Concepción de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que existe una separación de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, razón por la que solicitó que se acordara la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, no contestó la demanda, ni por si ni a través de apoderado judicial.

En fecha 7 de agosto de 2018, el ciudadano Ángel Giovanni Bermúdez, debidamente asistido de abogado, consignó escrito ante este tribunal de alzada, mediante el cual manifestó que por la demandada de autos no tiene ningún interés, es decir, alega el desamor, e insiste en invocar el criterio establecido en la decisión N° 693, expediente 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante establece que “… las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de Mayo de 2014 (caso VICTOR VARGAS), el divorcio como remedio ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Por su parte, la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, debidamente asistida de abogado, alegó en el escrito de informes presentado en esta alzada, que los hechos como el derecho narrados por el actor son falsos; que jamás ha incurrido en las causales tales como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común como pareja, por lo que se opone por causarle daño moral y emocional; que ningún justiciable puede elevar una petición de efectiva tutela judicial basado en hechos falsos; que no entiende porque si la solicitud es por el artículo 185-A del Código Civil, que es de mutuo consentimiento, además expresa que ella en ningún momento ha firmado su consentimiento; que no ha transcurrido el lapso que estipula el artículo 185-A eiusdem, es decir, permanecer separado de hecho por más de cinco (5) años; igualmente alega la demandada que fue notificada fuera de horas de despacho laborable del tribunal el día sábado 30 de junio de 2018, razón por la que solicita sea anulada la demanda de divorcio y en consecuencia sea declarada sin lugar (f. 41).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entra esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y derecho a efectos del juzgamiento de la presente causa, en ese sentido, previamente se hará un análisis exhaustivo conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de cada una de las pruebas que consten en autos, y posteriormente subsumir el hecho demostrado en la norma aplicable al caso en concreto.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Acta de matrimonio N° 85 de fecha 03 de marzo del año 2011, la cual se trata de una documental pública administrativa, a la cual se le atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público, y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente las partes del presente asunto, ciudadano Ángel Giovanni Bermúdez, y la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, están vinculados en matrimonio civil, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Declaración testifical de la ciudadana Maglis Eliana Gutiérrez Villasmil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.220, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: Diga la testigo, si tiene interés en el resultado de esta causa? Contesto: no tengo ningún interés. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza? Contesto: Si los conoce aproximadamente hace 5 años. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza eran pareja? Contesto: Si se y me consta. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la ruptura de la vida en pareja de los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza. ? Contesto: si tiene conocimiento QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando existe la ruptura de la vida en pareja de los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza. Contesto: Aproximadamente 8 meses. Es todo termino se leyó y firman.”, (fs. 26 y 27), esta juzgadora la desecha, pues conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la valoración de testigos, establece “…desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” y para esta juzgadora es suficiente motivo para desechar las declaraciones testificales de auto, la ausencia de la razón del dicho o ciencia del testigo, entiéndase, la narración de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que declaran los testigos, los cuales no se observan en el acta de declaración, y ello impide extraer la veracidad de la declaración y las premisas fácticas que permitan dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Declaración testifical del ciudadano Rojas Víctor Manuel, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.498, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERO: Diga la testigo, si tiene interés en el resultado de esta causa? Contesto: no tengo ningún interés. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza? Contesto: Si los conozco a ambos. TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza eran pareja? Contesto: Si se y me consta. CUARTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la ruptura de la vida en pareja de los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza? Contesto: si QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando existe la ruptura de la vida en pareja de los ciudadanos Ángel Bermúdez y Raquel Mendoza. Contesto: desde hace aproximadamente 8 meses. Es todo termino se leyó y firman.” esta juzgadora la desecha, pues conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la valoración de testigos, establece “…desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” y para esta juzgadora es suficiente motivo para desechar las declaraciones testificales de auto, la ausencia de la razón del dicho o ciencia del testigo, entiéndase, la narración de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que declaran los testigos, los cuales no se observan en el acta de declaración, y ello impide extraer la veracidad de la declaración y las premisas fácticas que permitan dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio del presente asunto, se determina que ciertamente el accionante y la demandada están unidos en matrimonio, y que el actor ha expresado su voluntad de disolver el matrimonio y para ello ha fundamentado su pretensión en el divorcio remedio, y el desafecto, en ese sentido, expone la Sala Constitucional, en sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En efecto, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional, las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas a los fines de solicitar el divorcio “por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,”, además considera la Sala Constitucional que el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.

En ese sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad.

Además, considera esta juzgadora, que los fundamentos en estudio se asemejan al paralelismo de las formas, entendiendo que, así como nacen las relaciones en el derecho, así se mueren, es decir, que para la constitución formal del vínculo matrimonial deben concurrir el consentimiento de ambos contrayentes, tal consentimiento de ambos se debe mantener a efecto de la existencia del matrimonio, pues la ausencia del consentimiento de alguno de los cónyuges, deja sin sentido la vinculación formal del matrimonio, surgiendo el divorcio como un remedio ante una situación social desagradable como es permanecer en matrimonio sin deseo alguno de continuar con la relación conyugal, es por ello que en el presente asunto, es forzoso en estricto Derecho y necesario en el sentido Social, declarar sin lugar la apelación y por ello indefectiblemente con lugar la demanda de divorcio. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe esta juzgadora sumisa al deber de congruencia del fallo, es decir, de juzgar sobre todo lo alegado por las partes, observa que la demandada de autos ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, alega en el escrito de informe presentado ante esta alzada (f. 41), “Por otro lado, expongo que otra causa por la cual pido nulidad del divorcio, es porque fui notificada fuera de horas de despacho laborable del tribunal, el cual fui notificada el día sábado 30 de junio del presente año, por el alguacil del tribunal, el ciudadano Ronal Suarez, como consta en auto.”

Al respecto, observa quien juzga que en la notificación practicada a la demandada de autos (f. 12), ella asienta su firma autógrafa y en fecha, colocó 07/05/2017, lo cual es imposible por cuanto la demanda se presentó el 04 de abril del año 2018, y por ello la nomenclatura del asunto corresponde al año 2018, siendo la misma KP02-F-2018-000248, y mediante diligencia del alguacil del tribunal de primera fase de cognición, agrega la boleta y expresa que fue practicada la notificación en fecha 07/05/2018, (f. 11), que conforme al candelario del año 2018 corresponde a un día lunes, por ende esta juzgadora rechaza el argumento de la demandada ante esta alzada, que además, verifica la teoría de los actos propios, que se hace evidente cuando un litigante contraría sus propias afirmaciones o actuaciones en el proceso, pues en la recepción de la boleta notificación coloca 07/05/2017, y en alzada alega que fue notificada el 30 de junio del 2018, en consecuencia esta jurisdicente advierte a la ciudadana accionada Raquel Yulimar Mendoza Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.812, y al abogado Carlos Eduardo Sequera Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.944, se abstengan de prácticas temerarias contrarias a la lealtad y probidad procesal, las cuales se traducen en una afrenta a la majestad de la justicia y a la concepción constitucional de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela, pues lo argumentado ante esta superioridad constituye una falacia claramente evidenciada en autos, ante lo cual ningún garante de la constitucionalidad puede ser indiferente.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, por la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Ángel Giovanni Bermúdez, contra la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, identificados supra. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el ciudadano Ángel Giovanni Bermúdez con la ciudadana Raquel Yulimar Mendoza Méndez, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el acta de matrimonio N° 85, de fecha 3 de marzo de 2017. Se ordena al tribunal de la primera instancia, una vez quede firme la presente decisión, oficiar a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diecinueve (18/1/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.
En igual fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.