REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000525

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.089.886, de este domicilio.

APODERADOS: Abogados REINAL JOSÉ PÉREZ, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS y MARÍA SCARLET OLMETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ROBERT ALEJANDRO MIRABAL, ANA CECILIA QUIROGA, RAÚL GREGORIO MIRABAL, JESSICA MIRABAL y RAÚL MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.488.272, V-5.252.179, V-2.537.090, V-18.431.641 y V-20.016.702, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JESSICA MIRABAL Y RAÚL MIRABAL: abogados LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, RUBIA ESPERANZA CASTILLO DE VÁSQUEZ y VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.357, 30.338 y 104.157, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL: Abogadas FRANCIS CAROLINA QUIROGA PÉREZ y MIRIAN ANYELIS GÓMEZ MALVACIAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.843 y 114.879, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS RAÚL MIRABAL Y ROBERT MIRABAL: Abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.106, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-0310 (KP02-R-2018-000525).



PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, procedente de la U.R.D.D. Civil de la ciudad de Barquisimeto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Sánchez Araujo, parte demandante en la causa seguida por cumplimiento de contrato, en fecha 6 de agosto de 2018 (f. 21), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de agosto de 2018 (fs. 16 al 20), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de complementar el auto de admisión de la reforma en el sentido de ordenar la publicación de edicto, de conformidad con lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la reforma conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2018 (f. 25), se recibió el asunto en este Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 17 de octubre 2018 (f. 26), se le dio entrada. Por auto de fecha 22 de octubre de 2018 (fs. 27) se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 8 de noviembre de 2018 (fs. 28 al 29, con anexos a los fs. 30 y 31), los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Ramón Sánchez Araujo, presentan escrito de informes. En fecha 8 de noviembre de 2018 (fs. 32 al 34, con anexos a los fs. 32 al 63), el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Jessica Carolina Mirabal Luna y Raúl Gregorio Mirabal López, presentan escritos de informes. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 (f. 64), el tribunal deja constancia que venció la oportunidad para presentar informes en la presente causa, siendo estos presentados por las partes dentro del lapso correspondiente. En fecha 30 de noviembre de 2018 (fs. 66 y 67), las partes codemandadas ciudadanos Jessica Carolina Mirabal Luna y Raúl Gregorio Mirabal López, por medio de su apoderado judicial, presento escrito de observaciones. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (f. 65), se hace constar que la presente causa, entro en termino para dictar sentencia.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2018 (f. 16 al 20), dictó sentencia interlocutoria, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2018-002971, en la que expuso que, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que cuando una persona ha fallecido para resguardar el derecho a la defensa, se debe llamar a los herederos desconocidos, y este caso observa que los causantes de autos ciudadanos Josefa Ramona Luna Briceño y Robert Gregorio Mirabal Egurrola, fungen como vendedores en la presente acción de cumplimiento de contrato, y aun cuando fueron citados los herederos conocidos, en el mismo, no es menos cierto que debe cumplirse con el mandato expreso que la ley establece en cuanto al cumplimiento del requisito del artículo 231 in comento, y es por ello que decide:

“En mérito de los razonamientos antes expuestos este juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Se repone la presente causa al estado de complementar el auto de admisión de la reforma en el sentido de ordenar la publicación de edicto, en lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dejando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la reforma en conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

De la parte recurrente: (fs. 28 y 29) señalaron que en el libelo de reforma de demanda admitida en fecha 26 de julio de 2016, cumpliendo con su deber de exponer los hechos conforme a la verdad, alegamos la muerte de ambos codemandados y consignamos las respectivas actas de defunción, constituyendo litisconsorcio pasivo necesario contra los herederos conocidos de Robert Mirabal y Josefa Luna Briceño, a quienes procedieron a demandar. Que es de hacer notar que ambos codemandados fallecieron, con anterioridad a la presentación y admisión del libelo de reforma de demanda. Que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el caso de que existan herederos desconocidos de alguna persona que sea parte demanda en un determinado proceso, pero que en este caso, no se aplica, pues como consta de los instrumentos públicos cursantes en autos, tanto el ciudadano Robert Gregorio Mirabal Egurrola, como la ciudadano Josefa Ramona Luna Briceño, constan quienes son sus herederos conocidos, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

De la parte co demandantes, ciudadanos Jessica Mirabal y Raúl Mirabal, (fs. 32 al 34): manifestaron que, la realidad de los hechos que motivaron la presente incidencia, se debe a la demanda intentada por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y nulidad de contrato, en contra de los ciudadanos Robert Gregorio Mirabal(+), Josefa Ramona Luna Briceño (+), Jessica Carolina Mirabal Luna y Raúl Gregorio Mirabal López, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2015, (tal cual se evidencia de copia certificada que anexo en marcada con letra “A”), que posteriormente en fecha 28 de julio del 2016, el demandante reformo la demanda admitiendo el tribunal de la causa dicha reforma en fecha 2 de agosto de 2016 (tal como se evidencia de copia certificada que corre inserta en el cuerpo de este expediente en los folios 01 al 15) y una de las reformas realizadas fue la de excluir entre los demandados a los difuntos Robert Gregorio Mirabal Egurrola(+), Josefa Ramona Luna Briceño(+), e incluir como demandados a los ciudadanos Robert Alejandro Mirabal Ereu, Ana Cecilia Quiroga de Mirabal y Raúl Alejandro Mirabal luna, consignado además copias de las respectivas actas de defunción las cuales fueron ratificadas por las demás partes del proceso (tal y como se evidencia de copias certificadas de las respectivas actas que anexo marcado con las letras “B” y “C”). Que las razones de derecho que conllevan a la solicitud de la reposición, fue la omisión de la citación de los herederos desconocidos de los de cujus, antes mencionados, quienes fueron incluidos como demandados en la demanda original y excluidos en la reforma de la demanda, dando la impresión de que lo que perseguía el demandante de autos era no cumplir con la obligación procesal inviolable de citar tanto a los conocidos como a los desconocidos de tales de cujus. Que si bien es cierto que el demandante de autos reformo la demanda antes de citar a los demandados, no es menos cierto que, con tal conducta se libraría de tal responsabilidad procesal, ya que si también es cierto que incluyo como sustitutos en la reforma a algunos de sus herederos conocidos, no es menos cierto que, es necesario para la validez del proceso y evitar futuras reposiciones que hagan imposible que la tutela jurídica prevista en la nuestra constitución patria sea efectiva, la citación además de los herederos desconocidos de los mismos, ya que ellos (en caso de existir) serían lesionados en sus derechos sucesorales por un proceso en el cual no se les cito y por ende vulnero entre otros derechos, el derecho a la defensa previsto y garantizado en nuestra constitución nacional en su artículo 49 Ord. 1°. Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordena que cuando en el expediente se hiciera constar la muerte de una de las partes, el mismo se suspenderá hasta que se haga la citación de los herederos, en el caso de marras, el demandante inicialmente demandó entre otras personas a los de cujus, y posteriormente reformó la demanda excluyendo a los difuntos e incluyendo a algunos de sus herederos conocidos y haciendo constar en el expediente principal (folios 115 y 191) la defunción de cada uno, con sendas copias certificadas de las respectivas actas de defunción. Que conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, después de hacer constar la defunción de las partes en el expediente, lo que procedió en derecho era la publicación de edictos en el tiempo y forma indicados en la norma descrita, ya que la parte demandante en su demanda pretende que los difuntos, conjuntamente con el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal, den cumplimiento a un supuesto contrato de compra venta, demandan igualmente el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios que igualmente desconocen y la nulidad de un contrato.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA

Por los co demandados, ciudadanos Jessica Mirabal y Raúl Mirabal (fs.66 al 67): que analizando los informes presentados por la parte contraria, solicita, no solo ratificar la sentencia que dio origen a la incidencia, sino también ampliarla en el sentido de obligar a los demandantes a incluir en el libelo de la demanda a los herederos desconocidos de los causantes Robert Gregorio Mirabal Egurrola y Josefa Ramona Luna Briceño, para hacerlos cumplir con lo ordenado en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a expresar, de forma determinante el dispositivo del presente fallo, se hacen las siguientes consideraciones de hecho, mediante el análisis exhaustivo de las pruebas pertinentes conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la certeza de los hechos alegados por las partes, y subsumirlos en la norma jurídica correspondiente.
En ese sentido, se observa de la narrativa de la sentencia objeto de apelación, que la causa se inicia mediante interposición de la demanda en fecha 06 de noviembre del año 2015, contra los ciudadanos Robert Gregorio Mirabal Egurrola, Josefa Ramona Luna Briceño, Raúl Gregorio Mirabal López y Jessica Carolina Mirabal Luna, la cual fue admitida el fecha 24 de ese mismo mes y año, posteriormente en fecha 28 de julio del año 2016, reforma la demanda, la cual se dirige contra los ciudadanos Robert Alejandro Mirabal, Ana Cecilia Quiroga, Raúl Gregorio Mirabal, Jessica Mirabal y Raúl Mirabal, y así fue admitida en fecha 02 de agosto del año 2016 (f. 15).

Luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, repone la causa al estado en que se ordene la citación mediante edicto en el auto que admite la reforma de la demanda, por cuanto los demandados Robert Gregorio Mirabal Egurrola, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.179 y Josefa Ramona Luna de Mirabal, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.154, fallecieron en fecha 11 de marzo del año 2015 y 8 de octubre del año 2011, en ese mismo orden, según actas de defunción emanadas de la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara y Registro Civil de la parroquia Concepción del mismo municipio y entidad federal (fs. 31 y 32), los cuales tratan de documentales pública administrativas, y por ello se le atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto. Así se establece.

En tal sentido se observa que, ciertamente los demandados Robert Gregorio Mirabal Egurrola y Josefa Ramona Luna de Mirabal, fallecieron, y ello hace absolutamente necesario la aplicación de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En efecto, por razones de estricto orden público procesal, es necesario aplicar la citada norma legal, por cuanto la pretensión de cumplimiento de contrato, involucra intereses de una comunidad jurídica, en la que todos tienen derecho a conocer de la existencia de esta causa judicial, a fin de que puedan tener la oportunidad de ejercer el constitucional derecho a la defensa, y por ello el legislador previó que en caso de que alguna persona fallezca, el modo de resguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, siendo la publicación del edicto una formalidad necesaria que de no observarse, afectaría de nulidad el proceso.

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, resulta pertinente el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la Republica, de fecha 11 de agosto de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000627, en la que estableció lo siguiente:

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición es indispensable, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a alguna de las partes, que el acto no haya cumplido su finalidad, e incluso que no haya sido consentido o convalidado por las partes.

En tal sentido, en criterio de esta Sala, la defensa real y efectiva que cada una de las partes asumió desde el comienzo del juicio hasta su fin, conducen indefectiblemente a considerar que la nulidad y consecuente reposición de la presente causa en base a la infracción observada, únicamente acarrearía un típico caso de reposición inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide.

En tal sentido, para que proceda debidamente la reposición de la causa, es necesario que la misma cumpla una utilidad, pues sería contraria a derecho la reposición.

En el caso de marras, se observa que la reposición y nulidad solicitada resulta inútil, por cuanto el bien objeto del presente juicio, versa sobre un inmueble, cuyos codemandantes ciudadanos Robert Gregorio Mirabal Egurrola, Josefa Ramona Luna Briceño y Raúl Gregorio Mirabal López, figuran como vendedores, siendo que tanto la ciudadana Josefa Ramona Luna Briceño, falleció el 8 de octubre de 2011, quien estuvo casada y deja dos (2) hijos, y el ciudadano Robert Gregorio Mirabal Egurrola, quien falleció el fecha 11 de marzo de 2015, casado, dejando un (1) hijo, por ello es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2018, por la parte demandante y confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto de 2018, por la abogada María Scarlet Olmeta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Ángel Ramón Sánchez Araujo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002971.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la reposición de la causa, al estado de complementar el auto de admisión de la reforma, en el sentido de ordenar la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de la reforma, conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,


Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cuatro horas de la tarde (2:54 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez