REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2016-000036
DEMANDANTE (S): OBDILIA RIVAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.239.090.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 148.661
DEMANDADO (S): ESTEFANO RENZO ALVARADO
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
-En Fecha 26 de octubre de 2016, Fue presentada ante este tribunal en forma oral la demanda de Acción Posesoria Agraria Por Perturbación. (Folio 1 al 32).
-En Fecha 28 de octubre de 2016, Se dio por recibida la demanda (Folios 33 y 34).
-En Fecha 21 de abril de 2017, El Tribunal mediante auto ofició a la coordinación de la defensoría pública para la designación de defensor público a la ciudadana OBDILIA RIVAS DE SUAREZ LEON (Folios 35 y 36).
-En Fecha 09 de mayo de 2018, Se recibió solicitud presentada por el Defensor Público Primero Agrario Abg. YENNIFER VIIVAS para la devolución de originales.- (Folio 37).
.- En fecha 10 de mayo del 2017, la Abg. Yennipher Vivas, en representación de la demandante, solicitó la devolución de los originales, los cuales fueron acordados en auto de fecha 10 de mayo del 2017 (Fs. 37 y 38)
-En Fecha 12 De enero De 2019; Se recibió diligencia presentada por el Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres, inscrito bajo en inpreabogado N°: 148.661 informando al Tribunal que fue designado para asumir la defensa de la ciudadana OBDILIA RIVAS DE SUAREZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 5.239.090.- (Folio 39).
El Tribunal para decidir observa:
Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia supra citada la cual acata y comparte este Tribunal Agrario y; revisadas como se encuentran las actas procesales, observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el 10 de mayo del 2017 (Folio 38), siendo que la parte interesada (demandante) no ha comparecido a darle impulso a la misma, en consecuencia, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación en la presente Solicitud, se manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN en la presente causa intentada por la ciudadana OBDILIA RIVAS DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.239.090.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La juez,
La Secretaria,
Abg. Maryelis D. Duran Abg. María C. González
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión
Conste.
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La Secretaria
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