REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000038
Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el Abogado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, C.A., debidamente asistido por el abogado Edgar José Benítez Cohil, Inpreabogado Nª 226.756, ampliamente identificada en autos; contra el decreto de medida de secuestro dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 05/06/2018, en el cuaderno de medidas identificado con el Nª KN06-X-2018-11, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 18 de Junio de 2018, oportunidad en la cual consigno copias correspondientes al libelo de la demanda, a los fines de que proceda a la elaboración de la compulsa de notificación.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida decretada en auto, y una vez Firme la presente decisión el Tribunal procederá a librar el oficio correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. Años: 208° y 159º.-
La Juez Provisoria

Abg. Milagro De Jesús Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/ap.-