REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000259
SE ENCUENTRA ACUMULADO EL ASUNTO KP02-F-2016-325

DEMANDANTE: ARTURO FERNANDEZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.175.361

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER JOSE RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, ANELAY SANCHEZ Y ELYBETH APARICIO, Inpreabogado N° 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 198.368, respectivamente.

DEMANDADA: MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.334.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO JOSEFINA TERAN e ISMAEL JOSE MATA, Inpreabogado N° 36.109 y 61.661, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE LACOMUNIDAD CONYUGAL., interpuesta por el ciudadano ARTURO FERNANDEZ MARQUINA, asistido por la abogada ELYBETH APARICIO, contra la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, todos antes identificados.
En fecha 28/03/2016, se admitió la demanda.
En fecha 11/04/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 16/05/2016, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17/05/2016, la representación judicial de la parte actora abogada Elybeth Aparicio, solicitó mediante diligencia librar cartel de citación.
En fecha 24/05/2016, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2016, la representación judicial de la parte actora abogada Elybeth Aparicio, consigno carteles de citación.
En fecha 16/06/2016, La secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación.
En fecha 18/07/2016, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04/08/2016, se juramentó la defensora ad-litem, abogada Joanna Rosario.
En fecha 24/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado. Asimismo se ordenó la notificación de la defensora adlitem del abocamiento de la suscrita Juez.
En fecha 20/01/2017, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25/01/2017, la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, en su carácter de demandada debidamente asistida de abogado compareció por ante este Juzgado y otorgo poder apud-acta a los abogados Lirio Josefina Terán Matute e Ismael José Mata Marcano, Inpreabogado Nros. 36.109 y 61.661, respectivamente.
En fecha 5/01/2017,el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ismael José Mata Terán, opuso cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/01/2017, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por el abogado Ismael Mata, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada según lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil. Asimismo el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2017, la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 27/01/2017.
En fecha 09/02/2017, este Tribunal ordena oír apelación en un solo efecto.
En fecha 22/02/2017, se agregaron pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23/02/2017, este Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se encuentra firme la sentencia en la que se declaró la acumulación por conexión en fecha 15/02/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/03/2017, el abogado Ismael Mata, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apela el auto de fecha 23/02/2017.
En fecha 06/03/2017,se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07/03/2017, este Tribunal ordeno oír apelación en un solo efecto.
En fecha 07/03/2017, la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 06/03/2017.
En fecha 08/03/2017, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo acto conciliatorio, en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada en el escrito de fecha 03/03/2017.
En fecha 14/03/2017, este Tribunal ordena oír apelación en un solo efecto, en el asunto signado con el numero KP02-R-2017-235
En fecha 15/03/2017, se llevo a cabo acto conciliatorio sin logra acuerdo alguno de las parte.
En fecha 28/04/2018, el Tribunal fijo el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/05/2017, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 23/05/207,el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2017, se ordena agregar a los autos oficio No. 168/2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y oficio No. 17-211, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 02/06/2017, en virtud de la decisión dictada por la Alzada en fecha 04 de mayo de 2017, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, a fin de que remita el asunto KP02-F-2016-325, para acumularlo al presente asunto de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2017, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 05/06/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2017, en atención a la sentencia dictada en fecha 04/05/2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal ordenó la acumulación de la presente causa con el asunto N° KP02-F-2016-325, por razones de conexión entre ambas causas. En consecuencia se suspendió el presente asunto por estar más adelantado, hasta que el asunto N° KP02-F-2016-325, se encuentre en el mismo estado, para que una sola sentencia abrace ambos asuntos, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que habían transcurrido 30 días continuos para dictar sentencia y se ordenó agregar actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
En fecha 28/07/2017, se ordenó agregar resultas recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12/04/2018, se dejó constancia que se reanudo la causa en el estado en que se encontraba en fecha 10/04/2018, asimismo se advirtió a la partes que hasta la fecha de emisión del presente auto habían transcurrido 32 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 10/05/2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se observó que teniendo este asunto conexión con el expediente Nro. KP02-F-2016-325, observa este Tribunal que dicha causa se encuentra en espera de resultas del recurso de apelación signado con el Nro. KP02-R-2017-956, por lo que este Juzgado actuando en apego de los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que una vez consten en autos las resultas mencionadas anteriormente se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21/011/2018, este Tribunal dejo constancia, que visto que el presente asunto se acumulo el expediente KP02-F-2016-325, cual estaba a la espera de resultas del recurso de apelación KP02-R-2017-956, para dictar sentencia y siendo que en fecha 13-06-2018, fueron agregados las resultas de la apelación, quedando este en fase de dictar sentencia en fecha 06-11-2018, es por lo que estando ambas causas en fase de dictar sentencia, se advirtió a las partes que desde el día siguiente de la fecha 06/11/2018, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en ambas causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KP02-F-2016-325:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., interpuesta por la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, asistida por la abogada Lirio Terán Matute, contra, el ciudadano ARTURO FERNANDEZ MARQUINA todos antes identificados.
En fecha 20/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 09/05/2016, se libraron compulsas.
En fecha 20/07/2016, comparece el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando recibo de boleta de citación sin firmar.
En fecha 22/07/2016, se acuerda la citación del demandado por carteles.
En fecha 04/08/2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de citación del demandado publicados en los diarios el informador y la prensa.
En fecha 17/11/2016, se designa defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 23/11/2016, el demandado otorgo poder apud-acta.
En fecha 08/12/2016, la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solicita se declare la litispendencia.
En fecha 15/02/2017, se declara la acumulación por conexión de los expedientes KP02-F-2016-259 Y KP02-F-2016-325, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2017, se confirma por la Alzada, la sentencia interlocutoria de fecha 15/02/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara, en la que ordena la acumulación de los asuntos, KP02-F-2016-259 y KP02-F-2016-325.

En fecha 01/06/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el asunto kp02-F-2016-325 para ser acumulado al presente expediente.
En fecha 12/07/2017, este Tribunal recibió el asunto kp02-F-2016-325 y se le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 14/08/2017, la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se encuentra paralizada, se acuerda notificar a las partes mediante boleta, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/10/2017, se repone la causa al estado de pronunciarse, si se cumplieron o no los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y poder verificar por cual procedimiento según sea el caso continuara el presente juicio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2017, este Tribunal considera dar continuidad al presente juicio por el procedimiento ordinario, en fase de promoción de pruebas. En consecuencia se advirtió a las partes que a partir del presente día, inclusive se computaría el lapso establecido los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/11/2017, la representación judicial de la parte actora, Abg. Lirio Terán apela del auto de fecha 25/10/2017.
En fecha 06/11/2017, se escuchó apelación en un solo efecto.
En fecha 20/11/2017, este Tribunal deja constancia que en fecha 16/11/2017, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se aperturó el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30/11/2017, este Tribunal ordenó oír apelación en un solo efecto, efectuada por la parte demandada contra los autos de fecha 20/11/2017 y 22/11/2017.
En fecha 20/12/2017, se admitieron como pruebas documentales, las promovidas por la parte demandada en fecha 18/12/2017, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/02/2018, este Tribunal deja constancia que el día 31 de enero de 2018 venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/03/2018, se advirtió del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10/05/2018, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se difiere por cuanto no consta en autos resultas del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-20178-956, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos las resultas del recurso up supra, se pronunciará sobre la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13/06/2008, se agregó a los autos resultas del recurso de apelación signado con el N° KP02-R-20178-956, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15/06/2018, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, se insta a la parte demandada a consignar escrito de pruebas.
En fecha 28/06/2018, en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal ordenó agregar escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandada, abriéndose el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2018, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01/11/2018, se deja constancia que en fecha 28/09/2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia este Tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2018, este Tribunal deja constancia que el día 23 de octubre de 2018, venció el lapso para la presentación de informes, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente, se computara el lapso de ocho (08) días para la consignación de los escritos de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/11/2018, el Tribunal deja constancia que en fecha 05/11/2018 venció el lapso de consignación de los escritos de observaciones, por lo que se advirtió que a partir del día siguiente se computara el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en ambos expediente este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE ASUNTO KP02-F-2016-259:

La parte actora arguye que en fecha 25 de Octubre del 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo arguye que la unión matrimonial quedo disuelta por Sentencia Definitivamente Firme proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Febrero del año 2014, en el referido divorcio convinieron de mutuo acuerdo la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, señaló la parte actora que dicha convención de adjudicación debe resultar totalmente nula, es por lo que demanda la partición de la comunidad conyugal, siendo los bienes que forman la presente comunidad los siguientes:
PRIMERO: Un automóvil Marca: Toyota, Año: 2.010, Placa: AB981PK, Serial de Carrocería 8XBBA42E0A7805863, Modelo: Corolla Particular, Color: Plata, adquirido en fecha 27 de Marzo del 2.012, según certificado de Registro de Vehículo N° 28032997, el cual tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
SEGUNDO: CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
TERCERA: CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso de forma genérica a la partición solicitada y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que niega rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, asimismo niega rechaza y contradice formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• 1.- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva de divorcio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud N° 2591-13. (fs. 6 y 7) 2.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007. (fs. 13 al 20). 3.- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatuario, de la sociedad mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 71-A, Número 27 del año 2008, marcado con la letra “E” (fs. 25 al 35). 4.- Copia fotostática simple del documento constitutivo estatuario, de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA VEGUITA C.A registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el N° 27, Tomo 73-A, marcado con letra “F” (fs. 36 al 42). Dichas documentales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria. En cuanto a la documental señalada con el numeral 1; se puede evidenciar claramente que en fecha 14 de Febrero de 2014, quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Arturo Fernando Marquina Mendoza y Mildivha Elena Sosa Rodríguez, anteriormente identificados. La documental señalada con el numeral 2; se desprende que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 17-08, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector los Cedros B, Lote 2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007, fue adquirido por el demandante de autos en fecha 09 de marzo de 2007, es decir, antes de contraer matrimonio, por tanto no pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
Asimismo del documento indicada con el numeral 3; se desprende que los ciudadanos Arturo Fernando Marquina Mendoza y Ángel Arturo Marquina Dávila, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.160.700 y 14.175.361, respectivamente, constituyeron una sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima denominada SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN, C.A, en la cual el ciudadano Arturo Marquina ha suscrito y pagado CUATROCIENTAS (400) ACCIONES, por un valor global nominal de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), en fecha 29 de Octubre del año 2008, por lo que las acciones en cuestión pertenece a la comunidad conyugal. Y en cuanto a la señalada con el numeral 4; se observa que los ciudadanos Ángel Arturo Marquina Dávila y Arturo Fernando Marquina Mendoza, Marianella Mendoza de Marquina y Marianella Pastora Marquina de Mendoza, constituyeron una sociedad Mercantil en forma de Compañía Anónima denominada TRANSPORTE LA VEGUITA, C.A, en la que el ciudadano Arturo Marquina suscribió CINCUENTA (50) ACCIONES, por un valor global nominal de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), en fecha 06 de Noviembre del año 2008, por lo que dichas acciones pertenecen a la comunidad conyugal. Así se declara.

• 1.- Copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo de fecha 21 de octubre de 2014, signado con el N° 140100668888, marcado con la letra C1 (fs. 22). 2.- Certificado de Origen N° de control BG-064455 marcado con la letra “D1” (fs. 24). No fueron impugnadas por la parte contraria por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, se desprende de la documental indicada con el numeral 1; que fue registrado el vehículo en fecha 21 de octubre del 2014, por el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza de lo que debe extraerse que mencionado vehículo no pertenece a la comunidad conyugal por ser adquirido luego de la disolución del matrimonio, así se declara, y en cuanto al documento indicado con el numeral 2: se observa del certificado de origen N° de Control BG-064455, N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009, nombre del comprador ciudadano Marquina Mendoza Arturo Fernando, de lo que se infiere claramente que el vehículo en cuestión pertenece a la comunidad de gananciales. Así se declara.

• 1.- Copia simple de documento privado, marcado con la letra A1 (fs. 8 al 12). 2.- Factura emitida por la empresa Acar Motor C.A, signada con el N°2000861, de fecha 11/09/2006, marcada con la letra “C” (fs.21). 3.- Factura N°V-12972, emitida por la empresa Saldivia Motors del Este, marcada con la letra “D” (fs. 23).En cuanto al instrumento señalado con el numeral 1; se trata de documento privado, muy a pesar que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, este Tribunal lo desecha por cuanto del documento físico, no se observa algún sello, firma de quien emana. Y en cuanto a las documentales indicadas con los numerales 2 y 3, se trata de documentos privados emanado de terceros, las cuales no fueron ratificados en juico por los terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:

• El merito favorable de autos, de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió y ratifico las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, fueron valoradas up- supra. Asi se declara.

La parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:

• El merito favorable de autos, valorado up-supra. Así se decide.

• 1.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°2.012.1415, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.536, marcado con la letra “A” (fs. 125 al 133).2.-Copia fotostática certificada del documento de compra venta de un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007, marcada con la letra “B” (fs. 134 al 144).3.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de fecha 20 de abril de 2016, asunto signado con el N° KP01-S-2014-5086, marcado con la letra “C” (fs. 145 al 174). 4.- Copia fotostática certificada de solicitud de suspensión de la audiencia oral, ante la Juez Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, marcada con la letra “D” (fs. 175 al 177). Dichas pruebas fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, se desprende que los documentos son copias fotostáticas certificadas, por ende se declara improcedente la impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de acuerdo con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ahora bien se desprende, de la documental señalada con el numeral 1; la parte demandada la promueve con el objeto de demostrar que ese inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, no obstante, de los autos se verifica que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, como es en la contestación de la demandada, no señala dicho bien como objeto de partición, se limite solo a oponer cuestiones previas y la defensora ad-litem solo hizo oposición y el actor tampoco lo señalo como un bien objeto de partición, por lo tanto, no es un bien objeto de partición en el presente expediente, por lo que mal puede la parte demandada, pretender en el lapso probatorio alegar un hecho nuevo, cuando ya estaba trabada la litis, así se determina. En cuanto al documento indicado con el numeral 2; fue valorado up-supra, en el cual se concluyo que fue adquirido por el demandante de autos en fecha 09 de marzo de 2007, es decir antes de contraer matrimonio, por tanto no pertenece a la comunidad conyugal, que además por las razones antes indicadas no es un bien objeto de partición en la presente litis, entendiéndose en el expediente KP02-F-2016 259. Así se declara. Asimismo la documental del numeral 3, se evidencia que en fecha 20 de abril de 2016, el Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, declara la apertura a juicio oral y público en el asunto N° KP01-S-2014-5086, en contra del ciudadano Arturo Marquina, por los delitos de amenaza, violencia psicológica y violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la ciudadana Mildivha Sosa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y por último del documento señalado con el numeral 4, se desprende que el abogado David Sánchez, en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano Arturo Marquina, solicita la suspensión de audiencia de juicio en el expediente signado con el N° KP01-S-2014-5086, se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

• En cuanto al certificado de registro de vehículo de fecha 21/10/2014, signado con el N° 140100668888, marcado con la letra C1 (fs. 22), fue valorado up supra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ASUNTO N° KP02-F-2016-325:

La parte actora, ciudadana Mildivha Elena Sosa Rodríguez, asistida por la abogada Lirio Terán, en su escrito libelar arguye que contrajo matrimonio civil, en fecha 25 de Octubre de 2008, con el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, alega que establecieron como domicilio conyugal la urbanización Roca del Valle III, el cual habitaron hasta que decidieron divorciarse y en fecha 08/11/2013, presentaron demanda de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en fecha 14 de Febrero de 2014, fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo asevera que ha sido imposible lograr una participación amistosa con su ex cónyuge, ha decidido acudir por ante esta instancia a liquidar la comunidad conyugal constituida por los siguientes bienes: INMUEBLES:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el nro. 17-08, en la urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento Campesino Tarabana, sector los Cedros B, lote 2, jurisdicción del municipio autónomo de Palavecino del estado Lara, según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007, marcado con la letra “C”, (fs. 06 al 16).
• Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-D, ubicado en el edificio “Conjunto Residencias Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, según documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°2.012.1415, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.536.
ACCIONES:
• CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
• CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación, solo se limitó a solicitar la litispendencia.

DE LAS PRUEBAS EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KP02-F-2016-325:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia fotostática certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A” (fs. 03), no siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los ciudadanos Arturo Fernando Marquina Mendoza y Mildivha Elena Rodríguez contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

• 1.-Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de divorcio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud N° 2591-13, marcada con la letra “B” (fs. 04 y 05), 2.-Copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007, marcado con la letra “C”, (fs. 06 al 16) 3.- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatuario, de la sociedad mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 71-A, Número 27 del año 2008, marcado con la letra “E” (fs. 26 al 34). 4.- Copia fotostática simple del documento constitutivo estatuario, de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA VEGUITA C.A registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el N° 27, Tomo 73-A, marcado con letra “F”, (fs. 35 al 59). No fueron impugnados por la parte contraria, en cuanto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, fueron valorados up- supra.

• Copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°2.012.1415, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.536, marcado con la letra “D” (fs. 17 al 25). No fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse que en fecha 13 de diciembre del 2012, fue adquirido un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-D, ubicado en el edificio “Conjunto Residencias Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón, por el ciudadano Arturo Marquina, no obstante, se observa que en fecha 13 de marzo del 2014, que dicho ciudadano, dio en venta el referido inmueble según consta en copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2014.166, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.969 (fs. 27 al 41 II pieza). Asi de declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora incorporo:

• Promovió el merito favorable de autos, valorado up-supra. Así se decide.

• Ratifico las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, se desprende que dichas pruebas fueron valoradas up supra.

Pruebas incorporada por la parte demandada:

Conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: trajo a los autos las siguientes documentales:
• 1.- Registro de vivienda N° 202032400-70-17-00537740 (fs. 17 II pieza). 2.- Certificado de origen de vehículo (fs. 18 II pieza). 3.- copia fotostática certificada de solicitud de divorcio, admisión y declaración de divorcio (fs. 19 al 25 II pieza). 4.-Copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2014.166, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.969(fs. 27 al 41 II pieza). No fue impugnada por la parte contraria, se valoran de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser incorporada al proceso conforme al 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora, se desprende de la documental señalada con el numeral 1; que el propietario incluido en el registro de vivienda principal es el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, en la casa Nro 17-08, urbanización Roca del Valle III, agua viva, Municipio Palavecino estado Lara, fecha de adquisición 09/05/2007, por tanto dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal. Asimismo de la documental identificada con el numeral 2 se observa, que el nombre del comprador del vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe GL 2.7L 4WD A/T, es el ciudadano Arturo Marquina, y la fecha de compra es el 11/09/2006, por lo que dicho vehículo no pertenece a la comunidad conyugal, así se declara. En cuanto a la documental identificada con el numeral 3; que efectivamente existe una solicitud de disolución del vinculo matrimonial por los ciudadanos Arturo Marquina y Midivha Sosa de conformidad con el artículo 185-A, la cual fue admitida y sentenciada declarada con lugar por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y la identificada con el numeral 4; se desprende que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, dio en venta pura y simple al ciudadano ANGEL ARTURO MARQUINA DAVILA, un apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en la Planta Séptimo Piso o Nivel Piso 7 del edificio Conjunto Residencial Villazul, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 13 de Marzo de 2014, así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada incorporo:
• El merito favorable de autos, valorado up-supra. Así se decide.
• Ratifico las documentales consignadas en el expediente KP02-F-2016-259, las cuales fueron valoradas up supra.
• 1.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta de fecha 27/01/2014, anotado bajo el N° 08, Tomo N° 18, llevado por la Notaria Pública cuarta de Barquisimeto estado Lara, marcado con la letra “A”, (fs. 165 al 171 II pieza).2.- Copia fotostática simple de solicitud de divorcio, marcado con la letra “D” (fs. 175 al 177 II pieza). No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe extraerse de la documental identificada con el numeral 1; que el ciudadano Arturo Marquina le dio en venta pura y simple a la ciudadana Mildivha Sosa Rodríguez un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: AB981PK, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A780586, Serial de Motor: 1ZZ4903686; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, de fecha 27 de enero de 2014, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 1481 en concordancia con el artículo 142 del Código Civil, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, siendo nulos los pactos que los cónyuges hicieren en contravención a las leyes, lo cual es contrario al orden público. En cuanto al numeral 2: se verifica que fue valorado up supra.

• Estado de cuenta corriente del Banco Provincial, marcado con la letra “B” (fs. 172 al 173 II pieza) y Copia fotostática de cheque N°00168536, “C”, (fs. 174 II pieza). Se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió prueba de informes al 1.-Banco Provincial, 2.- Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, 3.- Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, estado Falcón. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la documental identificada con el numeral 1 se evidencia del oficio SG-201802774, folio (201 al 204), resultas de Banco Provincial, que la cuenta corriente Nro. 0108-0526-10-0100026686, figura como titular el ciudadano Arturo Fernando Marquina, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.175.36, remiten movimientos bancarios donde se evidencia que el día 08-11-2013, se realizó el debito en la cuenta corriente 0108-0526-10-0100026686, por la cantidad de Bs. 600.000,00, de la cuenta corriente Nro. 01-08-0908-82-0100045997, figura como titular la ciudadana Mildivha Elena Sosa Rodríguez, cedula de identidad Nro. V-14.334.789, y por último en la cuenta corriente Nro. 01-08-0908-82-0100045997, en fecha 08-1-2013, no se recibió crédito por la cantidad de Bs. 600.000,00, se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
Se desprende de la prueba de informe identificada con el numeral 2, oficio N° 296/198 de fecha 10 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, cursante al folio (199), que efectivamente por ante dicho Tribunal juicio de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos Arturo Marquina y Mildivha Sosa, signado a los efectos del archivo del despacho bajo el N° 2591-13, el cual en fecha 14-02-2014, se dictó sentencia definitiva declarándose con lugar, en el libelo de la solicitud de divorcio de fecha 08/11/2013, aparece escrito como ambos cónyuges acordaron la división de bienes, asimismo aparece escrito que el ciudadano Arturo Marquina le pagaría a la ciudadana Mildivha Sosa el monto de dos millones de bolívares, por concepto de partición de la comunidad de gananciales de los cuales seiscientos mil bolívares serian entregados en el momento de la firma de la solicitud. Este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes se extingue, es con la disolución del matrimonio, por lo que toda convención sobre los bienes celebrada antes de la disolución del matrimonio nula.
En cuanto al informe numeral 3; se observa oficio N° 340-17/00000-28, de fecha 21 de Julio de 2018, emanado del Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, estado Falcón, cursante al folio (82), que en fecha 13 de marzo de 2014, fue protocolizada una venta entre el ciudadano Arturo Fernando Marquina, antes identificado, el ciudadano Ángel Arturo Marquina Dávila, cedula de identidad Nro. V-6.160.700, del apartamento distinguido con el Nro. 7-D, ubicado en la planta séptimo piso nivel 7 del edificio Conjunto Residencial Villazul, ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón. Asi se declara.

• Promovió confesiones espontaneas de la ciudadana Mildivha Sosa en la solicitud de divorcio. Al respecto; La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el actor en la solicitud de divorcio y al escrito libelar del demandado en el expediente KP02-F-2016-259, no verificándose así los extremos de procedencia de la confesión. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordeno la acumulación por conexión de las causas KP02-F-2016-259 y KP02-F-2016-325 por igualdad de sujetos y titulo, que conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, fueron acumuladas conociendo este Tribunal que previno primero y en concordancia con el articulo 79 ibídem, se suspendió la causa hasta encontrarse ambas en el mismo estado, correspondiendo terminarlas con una misma sentencia y encontrándonos en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto el cual abraza ambos expedientes, bajo las siguientes consideraciones.

Las partes en ambos expedientes pretenden LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES adquiridos durante el vínculo matrimonial entre la ciudadana MILDIVHA SOSA RODRIGUEZ y ARTURO FERNANDEZ MARQUINA antes identificados, en ese sentido, las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan su efecto patrimonial disponen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Siguiendo este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, Y así se decide.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. Y, 2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

El caso bajo estudio, se encuentra delimitado dentro de los parámetros de la segunda situación descrita, es decir, que en la oportunidad de la contestación, en el asunto KP02-F-2016-259 la defensora ad-litem del accionado hizo oposición a la partición de bienes, al oponerse en forma genérica a los términos planteados y en asunto KP02-F-2016-325, mediante auto de fecha 25-10-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, considero a los fines de acreditar la existencia de la comunidad continuar el juicio por el procedimiento ordinario en fase de promoción de pruebas.

En este sentido el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.

El maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual esta Sentenciadora transcribe los siguientes extractos:

...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Según se ha citado y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte actora ciudadano ARTURO FERNANDEZ MARQUINA en el asunto KP02-F-2016-259 afirma y procura la partición y Liquidación Conyugal, en su condición de comunero de: 1) Un vehículo adquirido para la comunidad de gananciales cuyas características son las siguientes Placas: AB981PK, Serial N.IV.: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7805863, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Motor: 1ZZ-4903686; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según se evidencia del certificado de Origen N° de control BG-064455N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009, nombre del comprador ciudadano Marquina Mendoza Arturo Fernando.2) De CUATROCIENTAS (400) ACCIONES, por un valor global nominal de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), en la sociedad Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN, C.A, suscritas y pagadas en fecha 29 de Octubre del año 2008, por el ciudadano Arturo Marquina, y 3) CINCUENTA (50) ACCIONES, por un valor global nominal de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), en la sociedad Mercantil TRANSPORTE LA VEGUITA, C.A, suscritas por el ciudadano Arturo Marquina, en fecha 06 de Noviembre del año 2008.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación se opuso en forma genérica a la partición en los términos planteados.

Ante la situación planteada, se desprende que los bienes gananciales referidos a la partición de bienes de la comunidad conyugal, que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, son aquellos adquiridos desde el veinticinco (25) de octubre de 2008, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando se decretó la disolución del vinculo matrimonial por divorcio, por ante Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandante arguye que la unión matrimonial quedo disuelta por sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2014, que en el referido divorcio convinieron de mutuo acuerdo la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, señaló la parte actora que dicha convención de adjudicación debe resultar totalmente nula, y que no cumplió la demandada convenio alguno. Al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, que reza lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, saldo lo dispuesto en el artículo 190”.

Según se ha citado, se desprende claramente que la comunidad de bienes o de gananciales entre los cónyuges se extingue con la disolución del vínculo matrimonial o en los casos en que fuese declarada la nulidad del matrimonio. De igual manera, a tenor de lo dispuesto en el artículo in comento, también constituyen causales de disolución de la referida comunidad objetivas, legales y taxativas- la declaración de ausencia de alguno de los cónyuges, por la quiebra de uno de ellos y por la separación judicial de bienes, únicamente en los casos autorizados por la norma civil sustantiva.
No obstante, llama poderosamente la atención la parte in fine del artículo en cuestión, pues una correcta interpretación del mismo permite concluir indefectiblemente que toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que se pretenda hacer de manera voluntaria es nula, salvo en los casos en que la misma sea solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil, es decir, con sustento en la pretensión de separación de cuerpos, por lo que ha excepción de este último caso, no les es dable a los cónyuges solicitar o realizar de manera anticipada la partición de bienes, si no existe sentencia que declare el divorcio y en consecuencia la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales.

Lo expresado con anticipación, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, expediente número 20009-000370, caso AYLEN FELICIA CLARO en contra del ciudadano ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que quedó asentado lo siguiente:

La norma supra transcrita [artículo 173 C.C], prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla (sic) se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal y como ocurrió en el sub iudice”

Asi la cosas, y al manifestar el actor que el acuerdo que llego con su ex cónyuge es nulo y que no fue cumplido, se desprende de los autos que las partes solicitaron el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no encontrándose en el caso de excepción establecido en el articulo 190 ibídem, por separación de cuerpo y bienes, mal podían las partes realizar acuerdo o particiones voluntarias de bienes sin encontrarse disuelto el vinculo matrimonial. Así se declara.

Ahora bien la parte actora en su escrito liberal solicita la partición de los siguientes bienes: 1) un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: AB981PK, Serial N.IV.: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7805863, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Motor: 1ZZ-4903686; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, 2) CUATROCIENTAS (400) ACCIONES, por un valor global nominal de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), en la sociedad Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN, C.A, y 3) CINCUENTA (50) ACCIONES, por un valor global nominal de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) y de las pruebas aportadas al proceso antes valoradas, se verifico de la copia fotostática simple del certificado de origen N° de control BG-064455,N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009, marcado con la letra “D1” (fs. 24), que el vehículo Placas: AB981PK Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, fue adquirido por el ciudadano Marquina Mendoza Arturo Fernando, antes identificado, el 22/10/2009, es decir pertenece a la comunidad de gananciales, igualmente de la copia fotostática simple de documento constitutivo estatuario, de la sociedad mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito en el Tomo 71-A, Número 27 en fecha 29 de octubre del año 2008, marcado con la letra “E” (fs. 25 al 35), que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, suscribió y pagó CUATROCIENTAS (400) ACCIONES, en la sociedad Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN, C.A, así como también se verificó de la copia fotostática simple del documento constitutivo estatuario, de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA VEGUITA C.A registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrito bajo el N° 27, Tomo 73-A, en fecha 06 de noviembre del año 2008 marcado con letra “F” (fs. 36 al 42), que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, suscribió y CINCUENTA (50) ACCIONES, en la sociedad Mercantil TRANSPORTE LA VEGUITA, C.A, quedando demostrado en consecuencia que los referidos bienes pertenece a la comunidad conyugal. Así se Declara.

Corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente KP02-F-2016-259, que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir la pretensión del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, en consecuencia, por existir instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal sobre los bienes señalados por la parte actora en el libelo, antes señalados, es forzoso concluir que es procedente la demanda incoada, por lo que se ordena la partición de los referidos bienes objeto de la presente acción en los términos expuestos correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los bines antes señalados. Así se declara.

Por otra parte en cuanto a los bienes, señalados por la representación judicial de la parte actora ciudadana Mildivha Sosa Rodríguez, en su libelo de demanda en el expediente signado con el N° KP02-F-2016-325 solicito liquidar la comunidad conyugal constituida por los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el nro. 17-08, en la urbanización Roca del Valle III, ubicada en el asentamiento Campesino Tarabana, sector los Cedros B, lote 2, jurisdicción del municipio autónomo de Palavecino del estado Lara, según documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007, marcado con la letra “C”, (fs. 06 al 16).
2. Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 7-D, ubicado en el edificio “Conjunto Residencias Villazul”, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, municipio Silva del estado Falcón. Según documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°2.012.1415, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.536, marcado con la letra “D” (fs. 17 al 25).
3. CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
4. CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación, solo se limitó a solicitar la litispendencia.

Ahora bien ante la situación planteada, en cuanto al bien inmueble numero N° 1) constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 17-08, en la Urbanización Roca del Valle III, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector los Cedros B, Lote 2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, se evidencia según la copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2007, registrado bajo el N° 11, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto 26°, Primer Trimestre del 2007, marcado con la letra “C”, (fs. 06 al 16), que dicho inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario, por el ciudadano Arturo Marquina, en fecha 09 de marzo de 2007, antes de contraer matrimonio, por lo que no pertenece a la comunidad conyugal, además la parte actora no comprobó en los auto que realizo remodelaciones al inmueble y menos aun que pago conjuntamente con su ex cónyuge el crédito hipotecario. Asi se decide

Del bien inmueble identificado con el numero 2) Apartamento distinguido con el N° 7-D, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón, se evidencia según copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°2.012.1415, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.536 de fecha 13 de diciembre del 2012, marcado con la letra “D” (fs. 17 al 25), que el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, adquiere la propiedad del referido apartamento en fecha 13 de diciembre del 2012, no obstante, de las pruebas, se observa que en fecha 13 de marzo del 2014, dicho ciudadano, dio en venta el referido inmueble según consta en copia fotostática certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 2014.166, asiento registral 1, matrícula N° 340.9.12.2.969 (fs. 27 al 41 II pieza), de lo que se infiere que el referido apartamento salió del patrimonio conyugal y en cuya venta no se desprende el consentimiento de su ex cónyuge ciudadana Mildivha Sosa Rodríguez, es más el ciudadano Arturo Fernández Marquina figura su estado civil como soltero, por lo que se hace necesario advertir que de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, queda a la ciudadana Mildivha Sosa Rodríguez intentar la acción de nulidad toda vez que la mencionada disposición legal permite impugnar los actos jurídicos realizados por el cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando se dispone de un bien de la comunidad conyugal; pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, para ello, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad. Asi se declara.

Y finalmente en cuanto los bienes señalados con los numerales 3 y 4, CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Y CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Fueron declaradas up-supra, que pertenecen a la comunidad de gananciales. Así se Declara.

Corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente KP02-F-2016-325 que la parte actora no logró en modo alguno demostrar la veracidad de la totalidad de los hechos alegados en su escrito libelar, en consecuencia, conforme a los parámetros de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por no existir instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal sobre los bienes señalados por la parte actora, identificados con los numerales 1 y 2, es forzoso concluir, que es procedente parcialmente la demanda incoada, por lo que se ordena la partición de las acciones señalados 3 y 4 que son las misma acciones, que se ordeno su partición up-supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL del asunto KP02-F-2016-259, intentada por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA, asistido por la abogada ELYBETH APARICIO, contra la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, todos antes identificados, por lo que se ordena la partición de los bienes señalado por la parte actora en su libelo, correspondiéndole al ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA y la ciudadana, MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, el 50% a cada uno sobre los derechos de los referidos bines por ser adquiridos en comunidad conyugal. En consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes:

1) un vehículo cuyas características son las siguientes Placas: AB981PK, Serial N.IV.: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Carrocería: 8XBBA42E0A7805863, Serial Chasis: 8XBBA42E0A7805863, Serial de Motor: 1ZZ-4903686; Marca: TOYOTA , Modelo: COROLLA XEI 1.8L A/T (GNV); Año: 2010, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según copia fotostática simple del Certificado de Origen N° de control BG-064455, N° de registro 0912056, fecha de emisión fue el 16 de octubre de 2009.

2) CUATROCIENTAS ACCIONES (400) por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de la sociedad de comercio SUMINISTROS ELECTRICOS MARMEN C.A, registrada en fecha 29 de Octubre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 71-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un valor global de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), dichas acciones fueron suscritas por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA.

3) CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) de una empresa que lleva por nombre TRANSPORTE LA VEGUITA C.A, registrada en fecha 06 de Noviembre del 2.008, bajo el N° 27, tomo 73-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CINCUENTA ACCIONES (50) por un valor global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dichas acciones fueron suscritas por el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA.

SEGUNDO: PARCIALMNETE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL del asunto KP02-F-2016-325 intentada por la ciudadana MILDIVHA ELENA SOSA RODRIGUEZ asistida por la abogada Lirio Terán Matute, contra el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA, todos antes identificados, por lo que se ordena la partición de las acciones, que son las mismas acciones, que se ordeno su partición up-supra.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada en el asunto KP02-F-2016-259, por resultar totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en asunto KP02-F-2016-325 no hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagros de Jesús Vargas El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez Montilla

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.

El Secretario Temporal,






MJV/EP/mjl.-