REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-000976
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado Nro. 104.107 y 75.754, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación de los co-demandados YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, representados por los profesionales del derecho ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.494 y 89.164 respectivamente; en cuanto a la co-demandada ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT no compareció en el curso del presente proceso ni por asistencia ni por medio de apoderado judicial, encontrándose citada personalmente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por parte de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, en contra de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, todos antes identificados.
En fecha 03/05/2.017, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenando en el mismo auto la publicación del correspondiente edicto del cual hace mención el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 05/05/2.017, la parte actora confirió poder apud acta, a los abogados Alberto José Silva Castillo y Mario José Alejandro Querales Salas.
En fecha 09/05/2.017, se ordena librar compulsas de citación.
En fecha 17/05/2.017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigno resultas de las citaciones.
En fecha 22/05/2.017, el Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, a los fines de fijar cartel.
En fecha 22/06/2.017, se reciben resultas de comisión por parte del Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida.
En fecha 27/07/2.017, es designado como defensor ad-litem del co-demando Orlando López González, a el abogado Eduardo Rodríguez.
En fecha 18/09/2.017, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 21/09/2.017, se llevo a cabo juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 19/10/2.017, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, promovió cuestiones previas.
En fecha 23/10/2.017, por auto se advierte a las partes visto el escrito de promoción de cuestiones previas, la apertura del lapso del cual hace mención el artículo 351 idem.
En fecha 26/10/2.017, el apoderado judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 02/11/2.017, se procedió a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem.
En fecha 08/11/2.017, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/11/2.017, se admitieron pruebas promovidas a la incidencia.
En fecha 10/11/2.017, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/11/2.017, se admitieron las pruebas promovidas a la incidencia.
En fecha 25/01/2.018, agregadas a autos resulta de prueba de informe, el Tribunal advierte que el decimo día de despacho se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/02/2.018, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa propuesta.
En fecha 19/02/2.018, el apoderado judicial del los co-demandados demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, presento escrito de contestación a la demanda; en la misma fecha ejecito recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 08/02/2.018.
En fecha 20/02/2.018, mediante auto se escucho en un solo efecto el recurso ejercido.
En fecha 20/02/2.018, se advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificara dentro del lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 358 idem.
En fecha 26/02/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, presentaron ratificación al escrito de contestación.
En fecha 28/02/2.018, el Tribunal advierte a las partes la apertura del lapso establecido en los artículos 388 y 396 de la norma in comento.
En fecha 21/03/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, promovieron pruebas.
En fecha 16/03/2.018, la representación judicial de la actora promovió pruebas.
En fecha 22/03/2.018, por auto se apertura el lapso previsto en los artículos 397 y 398 in fine.
En fecha 03/04/2.018, el represéntate judicial de la parte accionante presento escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 06/04/2.018, se declaro mediante auto improcedente la oposición a las pruebas, subsiguientemente en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13/04/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de tacha sobre los testigos propuestos por la parte accionada.
En fecha 16/04/2.018, se tiene por vista la tacha propuesta.
En fecha 10/05/2.018, se acuerda librar despacho de pruebas a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara.
En fecha 23/05/2.018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 22/05/2.018, así mismo fija el término para presentar escrito de informes en apego al artículo 511 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 01/06/2.018, se agregan a autos resultas de despacho de pruebas emanado por parte del Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/06/2.018, el represéntate judicial de la parte actora presento escrito de informes, en la presente causa.
En fecha 18/06/2.018, el Tribunal deja apertura el lapso establecido en el artículo 513 idem.
En fecha 29/06/2.018, por auto se advierte a las partes el inicio del cómputo del cual hace mención el artículo 515 eiusdem.
En fecha 01/10/2.018, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se constató que no constaba en autos las resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000100 escuchado en un solo efecto en fecha 20/02/2.018, y igualmente no constaba la correspondiente publicación del edicto del cual hace mención el artículo 507 del Código Civil ordenado por auto de admisión, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos lo observado se pronunciara sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 09/10/2.018, el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación del edicto ordenado por auto de admisión.
En fecha 05/11/2.018, se agregan por auto resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000100, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada, asimismo se les advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la presenté fechan se computaría el lapso de sentencia previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye que durante el periodo comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 la unió bajo unión estable de hecho con el ciudadano Orlando Jesús López, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.445.619, que en fecha 25/03/2.016, falleció ad-intestato en la Población del Jabón Municipio Torres del estado Lara, a consecuencia de un paro respiratorio, insuficiencia respiratoria, shock anafiláctico, por intoxicación alimentaria, tal como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 03/05/2.016; el período de la solicitud de declaratoria es el comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 21/08/2.004, por cuanto esta última fecha, formalizaron o convirtieron la unión concubinaria en matrimonio, tal como se desprende de partida de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Nro. 41, Folio Nro. 85 frente, 21/08/2.004, en la cual se establece claramente se hace de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; que en el caso planteado antes de que contrajera matrimonio con Orlando Jesús López en fecha 21/08/2.004, ya procedía un largo período de unión estable o concubinato, es decir más de diez (10) años, precisamente el 21/04/1.994, momento en el cual comenzaron a vivir juntos o en el mismo techo, de manera pública y notoria, cumpliendo así todos los elementos de un matrimonio formal, es decir, cohabitación, socorro o mutua ayuda y fomentando con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se gestó durante todo el período ya descrito, de lo cual en ese espacio de tiempo nació una hija en común Ana Elizabeth López Betancourt, que precisamente el 30/12/1.994, fue debidamente reconocida por Orlando Jesús López ante la autoridad civil, asimismo que trabajo en todas las empresas del de cujus de las cuales alega también eran y son accionistas su hija y ella, mucho antes de que contrajera matrimonio, que hasta la muerte fueron muy cercanos y unidos, sin que mediara ningún tipo de ruptura durante el periodo que comenzó el 21/04/1.994, que el ciudadano0 Orlando Jesús López fue esposo, padre ejemplar, y jamás faltó a su hogar y a sus hijos.
Afirma que este periodo de unión concubinaria o unión estable de hecho culmino en matrimonio el 21/08/2.004, como se desprende el acta de matrimonió supra transcrita, en la cual se establece claramente que se hace de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es decir legalizaron una unión concubinaria existente, porque ya estaban viviendo juntos, que por otro lado el de cujus en el momento de comenzar la unión de hecho ya era legalmente divorciado de la ciudadana Maritza Coromoto González de López, como se demuestra de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/03/1.994, divorcio que tuvo lugar aplicando el silogismo del artículo 185-A eiusdem, por encontrarse más de cinco (05) años separados de la nombrada, añadiendo que igualmente se encontraba separado de bienes según consta de homologación de acuerdo de partición presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/04/1.994; por lo cual de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2.005, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Carta Política Fundamental demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho del periodo que comprendió el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 que la unió con el ciudadano Orlando Jesús López.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ:
La representación judicial de los co-demandados antes señalados alego, que acerca del emplazamiento fáctico propuesto por la parte actora por expresar las cargas procesales en el libelo de la demanda, que desconocen, niegan, rechazan y contradicen todos aquellos hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento, que si bien se reconoce que el día 25/03/2.016 falleció ad-intestato en la población de Jabón del Municipio Torres estado Lara, el ciudadano Orlando Jesús López (†), del resto se niegan todas y cada una de las demás afirmaciones hechas en relación al modo de ocurrencia en el escrito de la demanda y demás medios utilizados en el presente asunto, que no es cierto que el período de aclaratoria sea comprendido entre el 21/04/1994 hasta el 21/08/2.004 fecha en la cual se hayan formalizado la unión concubinaria por el matrimonio, lo cual será desvirtuado en su oportunidad legal, que no es cierto que en el caso planteado se encuentre en estado de incertidumbre desde el período del 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 donde la accionante la une por un lapso de diez (10) años con el ciudadano Orlando de Jesús López (†); asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir en nombre de sus representados que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, antes de contraer nupcias con el de cujus en fecha 21/08/2.004 haya procedido un largo período de unión estable o concubinato, por más de diez (10) años, de vivir juntos o bajo un mismo techo, de manera pública y notoria, de manera análoga desconoce, niega, rechaza y contradice que la actora haya fomentado con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se haya gestado durante todo el período descrito en el libelo, igualmente desconoció, negó, rechazo y contradijo la notoriedad frente a la sociedad de una vida en común como marido y mujer haya tenido la hoy accionante antes de contraer nupcias con el ciudadano Orlando Jesús López (†), por otro lado niega, rechaza y contradice el segundo elemento alegado por la accionante referido a la fidelidad absoluta o monogamia con el de cujus, por último niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados la supuesta permanencia durante el periodo comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004.
Alega que en relación con los alegatos señalados por la parte actora, es de advertir se ha sostenido que las actas de nacimiento se valoran conforme a la sana crítica, como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, conforme al derecho común como actos auténticos, que esa prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, de lo cual es preciso concluir que si bien es cierto que las partidas de nacimiento in comento así como la anexada por la accionante refiriéndose a la codemandada Ana Elizabeth López Betancourt, por ser un documento público, sirvan para demostrar el nacimiento y la filiación no pueden ser acogidas como prueba para determinación de la unión concubinaria, ya que esta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad, por ello que impugna en este acto el acta de nacimiento anexa a la demanda ya que la misma, no demuestra por sí solo la existencia de la unión concubinaria interpuesta por la accionante, que en el caso que nos ocupa, la accionante cae en el grave error de alegar y señalar en la demanda un supuesto periodo de convivencia con el ciudadano Orlando Jesús López (†), pero a su vez, no alega el verdadero computo legal y real que jurídicamente demuestra el nacimiento de la codemandada de autos, Ana Elizabeth López Betancourt quien según acta de nacimiento, indica que la fecha cierta de la cual se origina el nacimiento, ocurrido el día 30/12/1.994 si bien es cierto dicho acontecimiento, que al ser comparado con la fecha presunta de la unión estable señalada en el libelo como el día 21/04/1.994, vale decir, que matemática, científica y legalmente, la concepción no pudo haber ocurrido en el lapso de ocho (08) meses y nueve (09) días, preguntándose ¿Hay indicios de que haya surgido un nacimiento prematuro?, al no existir el hecho alegado, contraviene todos los conceptos científicos y jurídicos así como las presunciones establecidas en el Código Civil aun vigente referidas a la concepción del hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, donde según sus dichos parece ser entonces que la accionante, en su afán de hacerse comunera de los bienes propios adquiridos en vida por el ciudadano Orlando Jesús López (†) antes de contraer nuevas nupcias, trata de confundir al operador de justicia o simplemente obvia por completo el resto de los días previos a la concepción, lo que se infiere y queda demostrado a ciencia cierta que la accionante mantenía para esas fechas encuentros sexuales con el ciudadano Orlando Jesús López (†) lo que jamás se asemeja al concubinato.
El representante judicial de la parte accionada se pregunta ¿está legalmente comprobado el momento cuando ocurre la concepción?, ¿está comprobado el momento en que ocurre el alumbramiento?, ¿Por qué la accionante omite los días previos a la fecha del 21/04/1.994? , y ¿Cuál es el interés de la accionante en que se reconozca un supuesto sobrevenido de una supuesta unión concubinaria a partir del 21/04/1.994?, alegando que en el caso de la primera interrogante cabe la presunción de que la accionante mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Orlando Jesús López (†) de manera eventual, lo que desvirtúa por completo el alegato señalado en el libelo en comparación con la fecha supra, en la cual el de cujus estaba casado legalmente con la ciudadana Maritza Coromoto González de López, tal cual como lo reseña la demandante en su escrito libelar, pero que se desecha uno de los requisitos para el concubinato, partiendo de la premisa del acta de nacimiento supra; manifiesta que está demostrado que en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienzan, tal como sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de nacimiento, que una unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio ó al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, lo cual en el presente caso no ocurrió, esa circunstancia será demostrada contundentemente en su respectiva etapa, que ciertamente así lo señala la accionante en su escrito libelar, además de ser una accionista, minoritaria en la empresa del de cujus, quien antes de contraer matrimonio con dicho ciudadano, prestaba sus servicios como secretaria en la empresa cuyo accionista mayoritario es el ciudadano Orlando Jesús López (†), existiendo para ese entonces solamente una relación meramente laboral entre ellos que perduro varios años, donde además hubo contratiempos con hijos de este por conflictividades, hostilidad, irrespeto e intrigas entre socios y familiares del difunto.
Finalmente arguye la falta de competencia de este Tribunal, que como quiera que la presente acción ha sido interpuesta por ante este Tribunal, cuya competencia no le está dado conocer la presente causa, por lo cual según lo estipulado en los artículos 40, 43, 47, 59 y 60 de la Norma Adjetiva Civil, siendo competente el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual debe conocer el presente asunto, motivado al hecho de que el domicilio de los codemandados se encuentra en la ciudad de Carora, estado Lara, como también lo concerniente a la Sucesión del de cujus, quien falleció en la jurisdicción del Municipio Torres, lugar donde se le ha dado apertura a dicha sucesión, aunado al hecho indicado en la competencia por el territorio no hubo derogación por convenio entre las partes, además del hecho inducido en el auto de admisión de la demanda de fecha 03/05/2.017 en la cual se ordena citar al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 3 eiusdem; es por ello que alego este acto la incompetencia territorial, a los fines de que sea declarada, al cual considera competente para la continuidad del presente procedimiento del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad Carora, estado Lara, pidiendo que así sea declarado, ya como bien lo afirmo la accionante en su libelo, por ser una acción con litisconsortes pasivos necesarios donde se demanda a todos los descendientes de Orlando Jesús López (†), lo que se traduce en derechos personales, lo cual señala indudablemente que se trata de la sucesión del de cujus, que es propicio recordar que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, indicando que sus representadnos en ningún momento han convenido en derogar la competencia territorial mucho menos cuando en el presente asunto ha intervenido el Ministerio Público, así lo confirman los artículos supra será competente el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad de Carora de esta Circunscripción Judicial, por razones de índole procesal enmarcadas en la Ley Adjetiva Supra.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT:
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, se observa que a pesar de encontrarse la codemandada ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT debidamente citada personalmente como en efecto se dejo constancia el Aguacil de este despacho en fecha 17/05/2.017 [fs. 125] y encontrándose a derecho, la misma no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que no hizo uso de su derecho. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO
Vista la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, en contra de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, así como el alegato del apoderado judicial de los codemadados en el presente causa en la cual opone la incompetencia por territorio para conocer la presente acción, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar busca como fin la declaratoria judicial de una unión estable de hecho que según sus dichos mantuvo con el ciudadano Orlando Jesús López (†) en un período comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004, y alego [en su escrito libelar fs. 1] lo siguiente:
…que me unió con el ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ, quien era venezolano… que falleció ab-intestato en la Población de “Jabón” del Municipio Torres del Estado Lara, a consecuencia de Paro Respiratorio…tal como consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolívariano G/D “Pedro León Torres del Estado Lara” en fecha 03 de Mayo de 2.016…
En tal sentido la actora demando como litis consortes pasivos necesarios a los descendientes del de cujus, [fs. 1, anverso] y arguye:
En consecuencia, demando a los descendientes de Orlando Jesús López, ya identificado, los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT…. [Mayúsculas del libelo de la demanda]
Para lo cual cumpliendo con su carga de suministrar el domicilio de los codemandados preciso [fs. 6, anverso], lo correspondiente:
Por ser una acción con litisconsortes pasivos necesarios, se demanda a todos los descendientes de Orlando Jesús López, ya identificados los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT… respectivamente, tal como se demuestra de declaración de herederos únicos y universales. Todos con domicilio en la siguiente dirección; Urbanización la Represa, Calle Principal, Callejón sin Salida Casa 5, a una cuadra de la Urbanización Francisco Torres, o en su defecto en el Centro Comercial Orlando. Con excepción de ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT…cuyo domicilio es en el Centro Comercial Orlando, Primer Piso, en la Oficina de la Administración. Ambas direcciones ubicadas en esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. (Mayúsculas, Cursivas y Negrillas propias del escrito libelar)
Hecho del cual devino a que el apoderado judicial de los codemandados YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, opusiera la incompetencia de este Tribunal al alegar en su escrito de contestación lo siguiente:
…la presente acción ha sido interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuya competencia no le está dada para conocer la presente causa, según lo estipulado por los artículos 40, 43, 47, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad de Carora, estado Lara, el cual debe conocer el presente asunto, motivado al hecho de que el domicilio de los codemandados se encuentra en la ciudad de Carora, estado Lara, como también lo concerniente a la Sucesión del ciudadano Orlando Jesús López (†), quien falleció en la jurisdicción del Municipio Torres, estado Lara. Lugar donde se le ha dado apertura a la dicha sucesión… (Negrillas propias del Texto)
Ante la situación procesal planteada por los litigantes en la presente causa considera quien aquí suscribe hacer breves citas doctrinarias del punto previo sometido a consideración de esta Administradora de Justicia, en tal sentido el maestro procesalista Aristides Rangel-Romberg (2.016), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes, en cuanto a la determinación de la competencia por territorio [págs. 297, 298 y 299] apunta:
La determinación de la competencia por territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes1.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, esta dado por la Ley Orgánica del Poder judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia (supra: n. 10.A. 4), pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones son dadas por el Código de Procedimiento Civil, en la Sección II del Título I del Libro Primero.
…omisis…
82. REGLA GENERAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur fórum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demando4.
Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demando el demando tiene su afuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal.
…omisis…
Esta vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida, con determinada circunscripción territorial, puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda (forun rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (fórum contractus), o donde deba cumplirse (fórum solutionis), o donde se abrió la sucesión (fórum apertae successionis), etc.
De lo citado es imperioso concluir que la doctrina a realizado o denominado bajo la figura de fueros especiales, los cuales imponen al actor con la carga de seguir estos al momento de interponer su pretensión ante cualquier Tribunal de la República, ya que como es sabido en el foro jurídico todos los jueces tenemos jurisdicción mas no competencia, en base a los supuestos de competencia le estará dable conocer o no entrar a conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento, para ello el legislador Adjetivo Civil en su Libro Primero, Título I, Capítulo I Del Juez, Sección II de la Competencia por el Territorio, señala:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 43: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. (Subrayado de este Juzgado)
Por su parte Nuestra Máxima Jurisdicción Civil conociendo un recurso negativo de regulación de competencia, sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta ante el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nro. REG.000484, Expediente Nro. 2013-000374, Caso: Etelvina Euclides Anaya Viana Contra Herederos Desconocidos De Héctor Antonio Dávila (De Cujus), de fecha 05/08/2.013, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, acento como doctrina:
Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así, en el caso sub lite, es medianamente claro que tanto el de cujus ORLANDO JESUS LOPEZ como la parte actora según acta de defunción cursante en autos bajo copia fotostática certificada por el Secretario Temporal del Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara [fs. 97] se desprende que ambos tenían su domicilio “…en su casa Jabón Calle Sucre, domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Número 2 Trinidad Samuel…” población perteneciente geográficamente al Municipio Torres del estado Lara, aunado a ello se observa que todos los codemandados en la presente causa concurren en su domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres estado Lara, como lo señalo la actora en su escrito libelar, domicilio del cual el Alguacil de este Despacho en fecha 17/05/2.017 [fs. 125 al 139] se traslado a su citación personal en la población del Municipio Torres, logrando la citación efectiva de los codemandados Ana Elizabeth López Betancourt, Yesika Elizabeth López de Lago, Carolina Elizabeth López González, Margareth Lisbeth López González, y Olimar Nasseth López González a excepción del ciudadano Víctor Orlando López González, el cual este último quedo efectivamente citado a través de cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, como dejo constancia la Secretaria del Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial quien se traslado a la dirección de habitación ubicada “…Urbanización La Represa, Avenida Lulio Chavéz, Casa N°85 de esta ciudad de Carora…”[fs. 149], por lo que es imperioso concluir que por disposición expresa del artículo 40 eiusdem, al ser la pretensión de la ciudadana María Teresa Nicola Betancourt de López una acción personal de la cual pretende le sea reconocida por los descendientes del de cujus Orlando Jesús López (†) la presunta unión estable de hecho la cual peticiona le sea reconocida desde el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 o en su defecto sea declarada por un Tribunal, en concatenación con el ultimo parágrafo del artículo 43 de la norma in comento de acuerdo a las citas doctrinarias y jurisprudencias supra citadas, debe forzosamente esta Administradora de Justicia, declarar CON LUGAR la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, para conocer de la presente causa; siendo el competente para ello el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora Municipio Torres del estado Lara, para conocer y decidir el presente asunto, siendo ese Juzgado según las reglas de competencia por territorio el competente, por cuanto tanto el de cujus ORLANDO JESUS LOPEZ como la parte actora y todos los codemandados en la presente causa concurren en su domicilio en el Municipio Torres del estado Lara y en correlación con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio en cualquier grado y estado del proceso, y al ser el presente asunto una acción mero declarativa de unión estable de hecho donde interviene el Ministerio Público, por lo que circunscribe al caso de excepción para declarar la incompetencia por el territorio en esta fase del proceso. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO alegada por los codemandados YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, representados por parte de los abogados ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, en contra de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, representada por los abogados JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley, contra la presente decisión, SE ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Carora, a los fines de la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente de decisión no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas. El Secretario Temporal,
Abg. Elias Abrahan Pérez.
Seguidamente se publico en esta misma fecha las 8:50 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahan Pérez.
MJV//ep.-
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