REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-001425

SOLICITANTE: ALICIA GAGLIARDI PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.278.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.680.

BENEFICIARIA: JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.275.027.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 16 de Mayo de 2.017, la ciudadana ALICIA GAGLIARDI PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.278.493, debidamente asistida por el profesional del derecho WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.680, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que la ciudadana JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI, desde el año 2.011 aproximadamente sufre de una serie de trastornos mentales, trastornos psicóticos, que han limitado su autonomía intelectual, lo cual conllevó a someterla a diversos tratamientos psiquiátricos, lo cual ha degenerado en un defecto intelectual definitivo, de acuerdo al informe médico psiquiátrico de fecha 02/05/2.017 por el profesional médico Ramón Hernández, diagnostico: “…por presentar trastornos mentales caracterizados por ansiedad paranoide, trastornos del sueño e ideación persecutoria con ideas de daño y perjuicio. Trastornos de memoria, atención y concentración…”, de lo cual los trastornos neurológicos señalados evidencian que su madre tiene un defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por todo lo expuesto consideraron pertinente solicitar su interdicción civil, solicitando se procediera a designar como TUTORA INTERINA de la ciudadana JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI, antes identificada. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, así como la de la eventual entredicha la ciudadana JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI. Visto el cumplimiento de la notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 09 al 10), además de la resulta del Oficio Nro. 356-1326-3011 emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara (fs. 14 al 17), en fecha 09/11/2.017, este Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria de Interdicción Civil Provisional a la beneficiaria de autos, designándose como tutora provisional a la ciudadana ALICIA GAGLIARDI PORTELA, antes identificada. Cumplidas con todas las formalidades exigidas de Ley, en fecha 26/06/2.018, se procedió mediante auto a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20/07/2.018, se le advirtió a las partes que a partir del día siguiente al auto de la fecha transcrita se comenzaría a computar el lapso establecido en el artículo 400 eiusdem. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se aperturó el término para los informes conforme al artículo 511 ibídem, y finalmente por auto de fecha 05/11/2.018, se fijo el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 de la norma in comento.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO:

Cumpliéndose con las formalidades de Ley, conforme al iter procesal acontecido en las actas procesales del presente juicio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y ésta se traduce en un régimen de incapacidad y establece en beneficio del entredicho a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general. En este sentido, junto con el libelo de la demanda, los solicitantes consignan los siguientes elementos probatorios: 1) Informe Medico Psiquiátrico (fs. 4); por ser el presente instrumento un documento propio emanado de un tercero conforme a las previsiones del artículo 431 eiusdem y no ser ratificado, desecha del proceso de conformidad con el artículo 509 in fine; 2) Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 238, del Año 1.974, folio 120 fte, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 5); 3) Acta de Registro Civil de Defunción Nro. 752 de fecha 09/11/2.015, del ciudadano Antonio Gagliardi emanada del Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 752, del año 2015, (fs.06), de las documentales señaladas con los numerales 2 y 3, se tratan de instrumentos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende que la ciudadana Alicia Gagliardi Portela, es hija de la entredicha Josefa Portela De Gagliardi, y que el ciudadano Antonio Gagliardi falleció y que en vida fuese el cónyuge de la entredicha.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO VASQUEZ MARTINEZ, SANTA MENDEZ ESCORCHE, ALISBEY COROMOTO ORTIZ Y LUIS RAMON SEGOVIA DIAZ, deponen que la entredicha ciudadana JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI, antes identificada, padece una enfermedad de la cual no puede valerse por sí sola, y siendo que los testigos anteriormente mencionados fueron contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que la ciudadana JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI, ya identificada presenta Alzheimer, lo cual la incapacita para valerse por sí misma, esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria) que en este caso se encuentra en su nivel III, es decir, no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente, 1) sugiriendo desde el punto de vista emocional que le brinde a la paciente: amor, seguridad, compañía, lealtad y confraternidad; 2) y desde el punto de vista físico: asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar el cumplimiento del tratamiento médico). Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, estima esta Juzgadora que la prueba médica es esencial y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria de afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa, así, se observa que durante el lapso de promoción de prueba la parte actora no hizo uso de ese derecho, no obstante, en la fase sumaria se escucharon los testigos antes valorados. Del mismo modo dando cumplimiento al artículo 396 de la norma Sustantiva Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar a la eventual entredicha, de lo cual se evidencia, fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por la suscrita Juez, así como la misma no puede desarrollar un desenvolvimiento normal de su personalidad, no puede valerse por sí misma y desprendiéndose de la prueba de informe, emanada por el médico forense expedido por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que la ciudadana notada de interdicción, padece de Alzheimer, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA de la ciudadana JOSEFA PORTELA DE GAGLIARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.027, en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA de la referida ciudadana a la ciudadana ALICIA GAGLIARDI PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.493, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado por la ciudadana ALICIA GAGLIARDI PORTELA, ya identificada, para ejercer al cargo de TUTORA DEFINITVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario Temporal


Abg. Elías Abrahán Pérez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 am.

El Secretario Temporal


Abg. Elías Abrahán Pérez
MJV/EP/mjl.-