REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil diecinueve
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-003407
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 4H, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, en fecha 28/07/1.989, bajo el Nro. 51, Tomo Nro. 24-A, representante legal ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-3.861.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN FELICE, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo (02) del estado Lara, en fecha 08/12/1.998, bajo el Nro. 51, Tomo Nro. 51-A, representada por su liquidador ciudadano JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.356.240, y la sociedad mercantil INVERSIONES FILOPA, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, en fecha 20/07/2.010, bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 56-A, representada por el ciudadano JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.261.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nro. 131.343 actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., y por la razón social INVERSIONES FILOPA, C.A., el profesional del derecho MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 31.267.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de SIMULACION, interpuesta por la razón social INVERSIONES 4H, C.A., en la persona de su representante legal, el abogado MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., y INVERSIONES FILOPA, C.A., respectivamente.
En fecha 20/12/2.017, se admitió a sustanciación la presente acción.
En fecha 19/01/2.018, por diligencia los abogados José Nayib Abrahan A, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A., y el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES FILOPA, C.A., se dieron por citados en el presente juicio.
En fecha 22/01/2.018, por auto se tienen por citados a los demandados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2.018, los representantes judiciales de la parte demandada presentaron la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem.
En fecha 14/02/2.018, el apoderado judicial de la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 20/02/2.018, el apoderado judicial de la parte actora sustituye poder reservándose el ejercicio en la persona del abogado Ismael José Mata.
En fecha 21/02/2.018, se deja constancia que el día 20/02/2.018 venció el lapso de contestación de la demanda, con lo cual visto el escrito de cuestión previa, se declaro abierto el lapso previsto en el artículo 351 idem.
En fecha 09/03/2.018, el apoderado judicial de la parte actora procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa propuesta.
En fecha 01/03/2.018, por auto se ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 in fine.
En fecha 09/03/2.018, los representantes judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/03/2.018, se admitieron las pruebas propuestas en la incidencia.
En fecha 05/04/2.018, de conformidad con el artículo 251 de la norma Adjetiva Civil, se difiere la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 21/05/2.018, por sentencia interlocutoria se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 24/05/2.018, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31/05/2.018, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2.018, los representantes judiciales de la parte demandada promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 21/06/2.018, el representante judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/06/2.018, por auto se deja constancia que el día 21/06/2.018 venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia el lapso previsto en los artículos 397 y 398 idem.
En fecha 02/07/2.018, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 25/09/2.018, este Tribunal dejo constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas y advierte a las partes el termino para presentar escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 in fine.
En fecha 17/10/2.018, ambas partes presentan escrito de informes.
En fecha 18/10/2.018, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/10/2.018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora arguye que la presente demanda tiene como finalidad la declaratoria de nulidad por simulación de un contrato por medio del cual el ciudadano José Nayib Abraham Anzola, actuando en su condición de liquidador de la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., asegura, que con el objeto de cancelarle a los socios del ente en liquidación sus cuotas partes del activo social, procede a aportar una serie de bienes inmuebles propiedad de su representada, a la sociedad mercantil Inversiones Filopa, C.A., la cual los declara recibidos, que por un lado explica que la nulidad del negocio realizado, se encuentran como partes del contrato de aporte, dos sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Filopa, C.A., la primera constituida en fecha 08/12/1.998 ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, participando como socios fundadores los ciudadanos Janne Josefina Panico González, en compañía de su padre y hermana, los cuales respondían a los nombres de Felice Panico Amato y Shirley Filomena Panico González de Fiacco, junto al hijo de esta ultima Alexander Martín Fiacco Panico, que del acta constitutiva se lee que el capital de la compañía tendrá un capital de cuarenta millones de bolívares, dividido en 100 acciones, quedando el acervo accionario conformado de la siguiente manera la ciudadana Janne Josefina Panico de González, suscribió treinta y cinco (35) acciones, su hermana la ciudadana Shirley Filomena Panico González de Fiacco, suscribió treinta y cinco (35) acciones, Alexander Martín Fiacco Panico –sobrino de la primera e hijo de la segunda prenombrada- suscribió veinte (20) acciones y finalmente Felice Panico Amato –padre de las dos primeras y abuelo del segundo- suscribió diez (10) acciones, que el objeto de la mencionada sociedad, es el ramo de la construcción en general; que luego de formada la sociedad, se celebra en fecha 28/02/2.000 una asamblea extraordinaria de socios a la cual no asistieron Janne Josefina Panico González, ni Felice Panico Amato, estando constituida en segunda convocatoria, se nombró una nueva junta directiva que quedo conformada de la siguiente manera el ciudadano Alexander Fiacco Panico como presidente y Shirley Filomena Pánico de Fiacco como vicepresidente, para ello como segundo punto del orden del día se modifico la cláusula quinta de los estatutos, estableciendo que la junta directiva estaría compuesta por un presidente y un vicepresidente, quienes podría actuar conjunta o separadamente, los cuales durarían en sus funciones hasta el lapso de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos.
Afirma, que en fecha 18/12/2.015, se celebro una asamblea extraordinaria, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo (02), de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/05/2.016, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 58-A, cuyo contenido es el siguiente: i) se reúnen en el Edificio Estrados de esta ciudad de Barquisimeto, la ciudadana Dorys María Fiacco de Quero, en representación de los ciudadanos José Daniel Fiacco Torres y Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, y Alexander Martín Fiacco Panico, actuando en su nombre y del ciudadano Marlón Felice Fiacco Panico y la sucesión de Shirley Filomena Panico de Fiacco; ii) en el orden del día y su solución fue Primero la participación del fallecimiento de Shirley Filomena Panico de Fiacco y de Felice Panico, como Segundo punto, analizar la situación financiera de la empresa, de lo cual el ciudadano Alexander Martín Fiacco Panico, informo sobre la situación financiera de la empresa, como punto tercero discutir sobre la disolución anticipada de la empresa o iii) su rehabilitación que al ser tratado se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y finalmente como cuarto punto, nombramiento del liquidador de la sociedad, nombramiento el cual recayó en el abogado José Nayib Abraham Anzola, a quien se le impuso la obligación de presentar a los accionistas el respectivo informe de liquidación de los activos de la sociedad a los efectos de su participación y registro; alega que de conformidad con el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Comercio, la disolución por la decisión de los socios supone entonces un acuerdo para darle fin a la sociedad en donde ellos mismo son miembros, pero sometidos al ordenamiento jurídico que contiene el procedimiento para que esa disolución anticipada no perjudique ni a los socios ni a sus acreedores, ni a los terceros que contrataron con ella o con sus socios, que el acuerdo entre los socios, no se puede confundir con su extinción ipso facto, toda vez que dichos términos no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva, que cuando una sociedad entra en etapa de disolución en razón de la presencia de una o varias causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales implica que es el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad, pero encaminada a la liquidación de su patrimonio para que de esta manera se produzca su terminación definitiva, artículo 222 del Código de Comercio. Señala que dentro de los efectos generales de la disolución anticipada, los artículos 347, 349 y 350 in fine, para la liquidación la gestión del liquidador deben estar estrictamente ceñidas a los deberes que le impone la ley, es decir el actor no puede realizar otras actuaciones distintas a las que prescribe la norma ya señalada.
Asimismo arguye, que en fecha 20/07/2.010, por ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, se crea Inversiones Filopa, C.A., por medio de un contrato de sociedad suscrito por los ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Yannett del Carmen Fiacco Panico, Marlon Daniel Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Torres, donde se decidió que su objeto versara sobre el ramo inmobiliario quedando accionariamente conformada de la siguiente manera Alexander Martín Fiacco Panico, con 40.000 acciones, Shirley Yannett del Carmen Fiacco Panico con 15.000 acciones, José Daniel Fiacco Torres 30.000 acciones y Marlon Daniel Fiacco Panico con 15.000 acciones, conviniéndose que la dirección de la sociedad estaría a cargo de un director principal cargo que recayó en Alexander Martín Fiacco Panico y dos directores generales, recayendo estos últimos en cabeza de los ciudadanos Shirley Yannett del Carmen Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Torres, destacando que el ciudadano Alexander Fiacco Panico es la máxima autoridad en ambas sociedades mercantiles. Además alega, que en cuanto al Contenido del Contrato de Aporte, se observa en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/06/2.017, inscrito bajo el Nro. 2017.1683, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.8546, correspondiente al libro real del año 2.017, que el liquidador de la sociedad Inversiones San Felice, C.A., abogado José Nayib Abraham Anzola, expreso: “…actuando en este acto en mi condición de liquidador de la Sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A (Omisis) declaro: A los fines de cancelarles la cuota parte que le corresponden en la sociedad en liquidación a los ciudadanos SHIRLEY FIACCO PANICO, MARLON DANIEL FIACCO PANICO Y JOSE DANIEL FIACCO TORRES, (Omisis) en su nombre aporto a la sociedad Mercantil Inversiones Filopa, C.A.,..” que con lo antes citado se manifiestan varias posiciones en la formación de dicho contrato de las cuales podemos extraer las siguientes conclusiones: i) el liquidador se encuentra ejecutando actos de liquidación de la sociedad de comercio Inversiones San Felice, C.A., ii) expresa que su actuación va dirigida en cancelarle a los socios de ese ente a liquidar su cuota parte en esa sociedad, iii) manifiesta que en su nombre aporta a la sociedad mercantil Inversiones Filopa, C.A., una serie de locales comerciales que en ese documento se describen y enumeran, en consecuencia procede a disponer de los bienes de la sociedad a liquidar en nombre de ella y a favor de los socios Shirley Fiacco Panico, Marlon Daniel Fiacco Panico, Alexander Martín Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Torres iv) el aporte es hecho en masa, sin discriminar quien es el propietario del bien aportado ni en qué porcentaje lo es recibido por Inversiones Filopa, C.A., v) el aporte no tiene precio global, ni individual y vi) el aporte lo recibe el socio José Daniel Fiacco Torres en representación de Inversiones Filopa, C.A.
Asegura que de los puntos identificados anteriormente se pueden evidenciar los elementos que lo hacen nulo por efectos de la simulación, que si bien es cierto nuestro Código de Comercio no define que se entiende por aporte en las sociedades anónimas, solo es tratado en la norma in comento bajo los artículos 207 al 209, 249 y 256, que como quiera la figura del aporte es aceptada en el ordenamiento jurídico como una forma de iniciar el capital de la compañía o para aumentarlo, habida cuenta que el artículo 257 idem así lo expresa cuando establece “se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega” con los cual se entiende que la mecánica de circunscribe a acordar el día de la entrega del aporte –evidentemente por medio de asamblea- naciendo para ella la obligación de emitir nuevas acciones correspondientes para la entrega a la persona que realizo ese aporte en el libro de accionistas, siendo que en líneas generales, el aporte de los socios constituye el capital inicial de la sociedad o cuando se trata de aportes por aumentos del capital, contribuyen a aumentar los bienes que integran su activo, ya que los se forman entonces el patrimonio de la sociedad, el cual cumple dos funciones, en una función instrumental toda vez que son necesarios para desarrollar la explotación del giro previsto como objeto de la sociedad y una función de garantía dado que los bienes aportados han de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga la sociedad.
Que a fin de acreditar su cualidad en el presente juicio señala que su representada tiene interés en proponer la demanda de simulación del documento que contiene la transferencia del aporte de los locales comerciales que le realizo Inversiones San Felice, C.A., a Inversiones Filopa, C.A., por las siguientes razones: i) por cuanto esos locales comerciales son las bienhechurías bajo régimen de propiedad horizontal, construidas en un terreno titulado a nombre de Inversiones San Felice, C.A. y ambos son el objeto litigioso de una demanda por simulación intentada ante este Juzgado, con el Nro. KH03-V-1999-000011, por la ciudadana Salvatore Olga de Guglielmo Morantes de Panico, en fecha 20/04/1.999 en su condición de concubina de Felice Panico Amato, por la venta simulada del terreno y las bienhechurías sobre él; ii) acusa en ella la concubina que con la venta simulada del terreno igualmente se simulo la venta de las bienhechurías –locales comerciales-, produciendo esto un perjuicio económico, habida cuenta que aun cuando el terreno lo adquirió su concubino en fecha anterior a la comunidad concubinaria, las bienhechurías si le pertenecen a la comunidad por haberlas allí construido dentro de su duración, y así fue reconocido por este concubino por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el Nro. 6, Tomo Nro. 11; iii) lo anterior quiere decir que de prosperar la acción de simulación que intentara esta ciudadana, donde su representada adquiriera los derechos litigiosos y de propiedad sobre las bienhechurías –los locales comerciales- se va a declarar nula la venta que le hiciera Alexander Martín Fiacco Panico, actuando en nombre de Felice Panico Amato a Inversiones San Felice, C.A., la cual incluye el terreno y las bienhechurías, tal circunstancia va a producir el efecto de que el inmueble regresara a la propiedad de Felice Panico Amato y por consecuencia permitirá que su representada proceda al registro del documento autenticado anteriormente señalado y solicitar la partición de esas bienhechurías que hoy día comprenden los locales comerciales que se aportaron simuladamente a Inversiones Filopa, C.A. y iv) en estos momentos se espera que el Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nro. KP02-R-2017-000246, emita la sentencia respectiva, de lo cual la presente demanda entonces la intenta Inversiones 4H, C.A., en su condición de causahabiente de Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, por cesión hecha por ella de los derechos litigiosos en ese juicio, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 02/08/2.001, inscrito bajo el Nro. 91, Tomo Nro. 2, claramente reconocida por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 15/12/2.016, en el Expediente Nro. 2016-000106, evidenciándose así su interés es eventual, habida circunstancia de que está pendiente que la sentencia en dicho proceso de simulación los favorezca ya que es un interés futuro por cuanto aún esa sentencia no ha ocurrido, como lo afirmo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 395 de fecha 13/06/2.008.
Asegura que es obvio que la causa simulandi la constituye el temor que tienen los que hoy se encuentran sosteniendo el juicio por simulación en la causa Nro. KH03-V-1999-000011, de que una eventual sentencia en su contra declare simulada la venta del terreno que hoy se encuentra titulado a nombre de Inversiones San Felice, C.A., y las bienhechurías en él construidas y ello los lleva a sustraer esas bienhechurías o locales comerciales de los efectos y consecuencias de esa posible sentencia, es por ello que simulan nuevamente y la saga para hacerlo se explicara a continuación, en el transcurso de juicio de simulación supra es bien inmueble que contiene el terreno y las bienhechurías, entre otros inmuebles, fue objeto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se decreto en el cuaderno de medidas Nro. 13350, por parte de este Tribunal, que duro aproximadamente dieciséis (16) años, sin embargo los que son parte accionada en este juicio lograron que este Tribunal en cabeza de otro Juez suspendiera la medida cautelar por considerar, lo que dice su decisión que han cambiado las condiciones que sirvieron de fundamento para acordarla, que al conocer tal hecho, en fecha 24/11/2.015, se intenta un recurso de amparo contra esta sentencia por ante el Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nro. KP02-2015-000162, el cual fue declarado con lugar y anulo la sentencia que suspendió la medida cautelar, siendo esta sentencia apelada por los representantes de Inversiones San Felice y otros, pero nada los haría desistir, luego de la sentencia de la Alzada, otro Juez, esta vez en el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/12/2.016 decidió suspender nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar basado exactamente en los mismos fundamentos de la primera vez, decisión que fue nuevamente objeto de recurso de amparo en el asunto Nro. KP02-O-2017-000067, el cual fue declarado inadmisible por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, encontrándose en proceso de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta medida de prohibición de enajenar y gravar que por muchos años impedía que Inversiones San Felice, C.A., dispusiera de dichos bienes a partir de un negocio simulado ya no existía y ello represento para los simuladores la oportunidad dorada, actuando en consecuencia.
Señala, que es evidente que la causa simulandi se encuentra reflejada en la decisión de evitar que dichas bienhechurías se puedan ver afectadas por una sentencia que eventualmente declare simulado el negocio jurídico, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 09/12/1.998, bajo el Nro. 43, Tomo Nro. 15, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.998, en donde Alexander Martín Fiacco Panico actuando en nombre de Felice Panico Amato, da en venta un inmueble a Inversiones San Felice, C.A., sobre un lote de terreno de aproximadamente 8.773,42 Mts2 y las bienhechurías en el construidas las cuales hoy se corresponden a los locales comerciales que se disponen vender bajo régimen de propiedad horizontal, toda vez que fueron destinados para ello, en el documento de condominio que registraran por ante el Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 16/01/2.017, quedando anotado bajo el Nro. 28, folio Nro. 12, Tomo Nro. 2; arguye como indicios de simulación los siguientes:
1. Que los ciudadanos Alexander Fiacco Panico, su padre Daniel Fiacco Torres, y sus hermanos Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico y Marlon Fiacco Panico son las únicas personas naturales que aún continúan debatiendo el juicio de simulación, que en efecto en el año de 1.999, fueron demandados en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011 como simuladores Felice Panico Amato y sus hijas Janne Josefina Panico y Shirley Filomena Panico de Fiacco, el hijo de esta Alexander Fiacco Panico, Daniel Fiacco, y Alberto Jiménez, por ser cónyuges de las ultimas demandadas, que en el transcurso del juicio han fallecido Felice Panico Amato y su hija Shirley Filomena Panico de Fiacco a quien la suceden, al primero sus únicas dos hijas, ya señaladas y a la segunda, su esposos Daniel Fiacco Torres y sus hijos Alexander Fiacco Panico, Shirley Jeanett del Carmen Fiacco Panico y Marlon Fiacco Panico, que igualmente se retiran del juicio Janne Josefina Panico y su esposo Alberto Jiménez, toda vez que convinieron en la demanda, en consecuencia Daniel Fiacco Torres y sus hijos son las únicas personas naturales que aun continúan enfrentados a su representada en esa causa.
2. Que Daniel Fiacco Torres y sus hijos Alexander Fiacco Panico, Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, y Marlon Fiacco Panico, son los mismos accionistas de Inversiones Filopa, C.A., y las personas que se identifican como los únicos accionistas de Inversiones San Felice, C.A., según consta en la última acta registrada, que dicha familia celebra una acta de asamblea extraordinaria de accionistas y se reúnen en el Edifico Estrados, donde la ciudadana Dorys María Fiacco de Quero en representación de José Daniel Fiacco Torres y de Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, y por otro lado Alexander Martín Fiacco Panico actuando en su propio nombre y del ciudadano Marlón Felice Fiacco Panico, los cuales expresando que son los únicos accionistas de dicha sociedad, deciden la disolución anticipada de Inversiones San Felice, C.A., y su posterior liquidación alegando ser los únicos accionistas; añade que en fecha 20/07/2.010 por ante el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 56-A, ya mencionada famililla había creado por medio de un contrato de sociedad suscrito la sociedad de comercio Inversiones Filopa, C.A., observándose entonces que internamente esas dos empresas son idénticas en su composición societaria, solo cambiando la denominación comercial, surgiendo como ello corolario obligando que en la práctica son una sola y que en la celebración del contrato de aporte, son los propietarios cediéndose a sí mismos los inmuebles.
3. Los convenimientos y las confesiones judiciales que se observan en el juicio de simulación, realizadas tanto por el concubino demando Felice Panico como por su hija Janne Josefina Panico, una de las demandadas por simulación; una de las circunstancias que produjo un descalabro en la posición procesal de la familia Fiacco Panico en el juicio de simulación, se encuentra el hecho de que el concubino admitió la existencia de la comunidad concubinaria, señalándose que esas bienhechurías las construyo dentro de la misma; igualmente su hija y fundadora de Inversiones San Felice, C.A., ente señalado como medio de simulación Janne Josefina Panico confeso y convino judicialmente la demanda de simulación, cuando se dirigió al Tribunal Superior Primero (01) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que en ese momento conocía de la causa, y procedió a confesar que en efecto todos los demandados, incluyéndola a ella, habían simulados todos estos negocios jurídicos, con lo cual prácticamente se hundían las posibilidades de triunfar en esa causa, razón por la cual consideraron que la simulación nuevamente sería su tabla salvadora.
4. Que el liquidador, es el abogado representante judicial tanto de Inversiones San Felice, C.A., como de Inversiones Filopa, C.A., que en efecto el liquidador de la primera nombradas José Nayib Abraham Anzola, pertenece al escritorio jurídico que es dirigido por sus tíos Antonio Anzola Crespo y Miguel Anzola Crespo, abogados que por años han dirigido las estrategias de esos demandados en el juicio de simulación, designándolo como tal en la Asamblea Extraordinaria celebrada en el Edificio Estrados, indicio suficiente para determinar que él sigue las instrucciones que sirven de estrategia para hacer triunfar a sus clientes en el juicio de simulación, lo cual constituye una maniobra mas en el marco de la estrategia jurídica para que no se vieran afectados sus clientes con una posible sentencia en su contra; ese temor lo tienen por la convicción de que al final quedara demostrado en todas sus partes la tramoya de una simulación descarada y fraudulenta, que de llegar ese temido final, ya existe una sentencia que no deja lugar a dudas de que el ciudadano Felice Panico Amato admitió en todas sus partes los hechos narrados en la demanda y el derecho que se invoco para demandar la nulidad por simulación de las ventas (la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05/12/2.017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Nro. KP02-R-2017-000246, este indicio se fortalece al ver ese liquidador lo nombran como representante legal conjuntamente con los abogados José Antonio Anzola y Miguel Anzola en la empresa Inversiones Filopa “para que la defienda en los procesos judiciales en donde sea parte” según se desprende del poder otorgado por José Daniel Fiacco Torres y otro por ante la Notaría Pública Quinta (05) de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 62, Tomo Nro. 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, tan desvergonzado contubernio queda revelado del juicio que intento su representada ante el Juzgado Cuarto (04) de Municipio, en la causa Nro. KP02-V-2017-002276, por nulidad de acta de asamblea que decidió la disolución anticipada y posterior liquidación de la sociedad de comercio Inversiones San Felice, C.A., toda vez que la oportunidad de la contestación de la demanda, acuden por separado Miguel Anzola en representación de Inversiones Filopa, C.A, y Nayin Abraham Anzola en representación de Inversiones San Felice, C.A., en el cual cada uno presentan sus escritos con el mismo contenido, dichos escritos son idénticos a más no poder, salvo algún otro detalle sin importancia, lo cual refuerza la prueba de que se está ante una misma estrategia del Escritorio Anzola para defender los actos simulados, como ya se ha narrado.
5. Que los simuladores mienten sobre el origen de los locales comerciales, durante el curso del juicio Nro. KH03-V-1999-000011, en la contestación de la demanda los accionados por simulación por medio de sus abogados, afirmaron que esas bienhechurías las había construido Felice Panico Amato, sin embargo y a pesar de sostener esTa tesis al momento de registrar el documento de condominio para destinar los locales comerciales –bienhechurías- para la venta bajo el régimen de propiedad horizontal, afirman que esas edificaciones las construyo la persona jurídica Inversiones San Felice, C.A., este indicio muestra la habitualidad de la mentira como norma de conducta de los actores de la simulación.
6. Que los locales comerciales que salen de Inversiones San Felice, C.A, y llegan a Inversiones Filopa, C.A., sin que haya ninguna razón para ello, siendo que esas personas asumen ser los únicos accionistas de Inversiones San Felice, C.A., deciden su disolución anticipada y nombran liquidador a José Nayib Abraham Anzola, quien aporta a Inversiones Filopa, C.A., todos los locales comerciales, la razón que aduce es totalmente falsa, dado que señalan que es para pagar los aportes de la sociedad de comercio Inversiones Filopa, C.A., siendo el caso que en el expediente de ella, que cursa en el Registro Mercantil Primero (01) de este estado no existe ningún acuerdo recogido en una asamblea de accionistas que cree esa obligación de aporte, toda vez que no han convenido en ningún momento un aumento de capital, única razón para que exista esa obligación de aporte; siendo que para ello la doctrina conoce a esos aportes como el conjunto de bienes corporales e incorporales que los asociados dan con el fin de crear una sociedad comercial y ya creada para aumentar el capital social, la sociedad emite entonces acciones contra esos aportes que no se han acordado en ningún aumento de capital, concluyendo que ese aporte es una creación fantasiosa para disimular dado que si no existe el aumento de capital no existe el deber de aportar.
7. Alega que no se paga el preció del aporte, cuando el Código de Comercio, dispone en su artículo 207”Cuando no se ha fijado por los contratantes el valor de las cosas aportadas por alguno de los socios, se presume convenido el precio corriente en el día fijado para la entrega, en la plaza donde la compañía tenga su domicilio.” Entendiendo que si no se ha fijado precio, entre los aportantes Shirley Fiacco Panico, Marlon Daniel Fiacco Panico, Alexander Martín Fiacco Panico y José Daniel Fiacco Torres y la sociedad de comercio Inversiones Filopa, C.A., el precio debe ser del corriente al momento de la entrega, pero como quiera que la negociación, es simulada, las partes no se preocupan por nimiedades y se abstienen de expresar en el contrato, cual es el monto del precio, ni global, ni particular, de los locales comerciales, ni que se entregan, ni que se recibe, es decir un componente esencial de esta figura contractual, para ellos es algo marginal y sin importancia.
8. El aporte es hecho de manera tumultuaria e indeterminada, ya que el capital de una sociedad mercantil, es una cifra establecida en una de las clausulas del contrato, si se amplía, aumenta la capacidad emisora de acciones, si se reduce, habrá que rescatar acciones, observando que en su caso el aporte es realizado y recibido de manera totalmente errática, habida cuenta que no se conoce individualmente quién de los accionistas es el propietario del inmueble que lo da en pago como aporte, ni quien es propietario individual de las nuevas acciones que deben emitir la sociedad mercantil como contraprestación del hecho de recibir tal aporte, ya que de la forma escogida para realizarlo, sin la adjudicación previa e individual de los locales, según su proporción accionaria, implica que todos los accionistas deben recibir todas las nuevas acciones de manera comunitaria, cayendo en el absurdo de que el libro de accionistas de Inversiones Filopa, C.A., necesariamente se va a inscribir como dueño de las nuevas acciones a una comunidad de aportantes, contradiciendo esto la clausula que describe que los socios son personas individuales, y no está nueva comunidad ordinaria de accionistas, siendo de tal magnitud el desorden creado que la sociedad no conoce cuál es la participación de los accionistas en las utilidades y en caso de disolución y posterior liquidación, cual es la participación de cada uno de ellos, llegándose a otra terrible contradicción, la cual desemboca en que el liquidador va a partir los bienes de la sociedad y los entregará sin haberlos partido a otra comunidad de propietarios, de lo cual el hecho de que los aportes por el liquidador, hayan permitido y consentido semejante despropósito hace que surja un nuevo indicio de simulación.
9. Manifiesta que el aporte lo constituyen todos los locales comerciales en un mismo instante y en una misma persona, exponiendo a su decir que los simuladores actuaron como lo que son y decidieron no dejar ni un solo local fuera de la masiva transferencia hecha el mismo instante, este indicio es conocido en la doctrina como “Omnia Bona”, es decir el simulador no deja nada que no pueda llevarse de una vez.
10. Que el aporte de los locales en el último eslabón de un plan ejecutado para insolventar a Inversiones San Felice, C.A., que se observa el obcecado plan de vaciar urgentemente a Inversiones San Felice, C.A., enajenando de manera expedita los bienes inmuebles que junto a otros están en litigio y que tienen gran valor comercial, cumpliendo los siguientes pasos: i) en fecha 15/12/2.016, logran la ansiada suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar; ii) en fecha 16/01/2.017 registran el documento de condominio que destina las bienhechurías como locales comerciales para venderlos bajo el régimen de propiedad horizontal; iii) en fecha 28/04/2.017 se mantienen nuevamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar, iv) en fecha 03/05/2.017, consiguen suspender otra vez las medidas de prohibición de enajenar y gravar; y v) en fecha 06/06/2.017 celebran el contrato de aporte.
11. Que Inversiones Filopa es una sociedad de comercio creada únicamente para ser activada para que reciba los locales comerciales, en efecto, si se observa que esta sociedad tiene ya siete (07) años de existencia, se debe entender que tiene ese mismo tiempo ejerciendo actos de comercio, pero ni en su expediente en el Registro Mercantil, ni en el SENIAT, reposa actividad comercial alguna, ni en ningún otro momento ha hecho algo diferente que esperar la ocasión oportuna para ser la nueva propietaria de los locales comerciales, toda vez que la han mantenido con una reputación indemne, ajena a ningún pleito a nivel judicial, al contrario de la desprestigiada Inversiones San Felice, C.A.
12. Finalmente señala que no existe la necesidad de aportar esos locales comerciales, ya que si no existiera la razón para simular, no se simula, pero si existe, hay que hacerlo, que este fue el principio que manejó la familia Fiacco Panico, de lo cual así lo hizo, que desde luego no existe ninguna explicación razonable para involucrarse en una gesta de gastos para traspasar unos bienes que estaban perfectamente ubicados titularmente en una empresa que es idéntica a la que los recibió y que pertenecen a una sola familia y con exacto objeto comercial; semejante despropósito tiene una intención sustraer dichos bienes de las consecuencias que tendría una sentencia favorable a sus representada en el aludido juicio de nulidad por simulación de ventas. La vía para rendir en otra Simulación, que en síntesis no es aventurado concluir que se trata de un fraude continuado.
Concluyendo el representante judicial del actor que en base a las instrucciones de su representada, acude a demandar a la sociedad en liquidación Inversiones San Felice, C.A., ya identificada, representada por su liquidador José Nayib Abraham Anzola, y la sociedad de comercio Inversiones Filopa, C.A., representada por el ciudadano José Daniel Fiacco Torres, para que convengan o el Tribunal así lo declare, que el contrato de aporte celebrado entre ellas, suficientemente analizado se encuentra viciado por simulación, los cuales se recogen en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06/06/2.017, inscrito bajo el Nro. 2017.1683, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.8546, correspondiente al libro real del año 2.017.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, como punto primero en su escrito de contestación de la demanda opusieron de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción por carecer de interés legítimo actual al ejercer la acción de nulidad por simulación del documento contentivo de la operación de aporte de los inmuebles realizada a favor de Inversiones Filopa, C.A., en pago de la cuota parte que los socios tenían en la empresa Inversiones San Felice, C.A., en vista de no tener condición legal que le otorgue esta cualidad activa, exponiendo que su posibilidad dependía a su vez de la declaratoria judicial de simulación de venta como bien lo reconoce en su escrito de demanda “el objeto de la causa simulandi la constituye el temor que tienen los que hoy se encuentran sosteniendo el juicio de simulación en la causa número KH03-V-1999-000011, de una eventual sentencia en su contra declara simulada la venta del terreno que hoy se encuentra tutelado a nombre de Inversiones San Felice, C.A,…” señala que la declaratoria judicial de simulación no existe porque en el juicio iniciado en el año 1999, cuyos derechos litigiosos le corresponden a la empresa demandante por efectos de la cesión realizada su favor, los Tribunales civiles han fallado recurrentemente en declararla sin lugar, tanto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/06/2.004, que declaro sin lugar la demanda de simulación promovida en el proceso principal, así como la sentencia que confirma en todas sus partes esta decisión fallo dictado por el Juzgado Superior Primero (01) en lo Civil y Mercantil del estado Lara de fecha 14/12/2.015, lo cual significa que los eventuales y futuros derechos de la parte actora dependían de la declaratoria judicial de una simulación que conllevaría a una nulidad de las operaciones de compra venta realizadas, este fue definitivamente declarada sin lugar en forma definitiva y vinculante para todo proceso futuro, según auto de este Juzgado en fecha 01/02/2.018, en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011, en el cual se dispuso “…en virtud de las decisiones antes mencionadas, dictadas por la alzada, las cuales se encuentran definitivamente firmes, este Tribunal da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del expediente. Remítase oportunamente al archivo Regional…”.
Alega que quedo con cosa juzgada en forma definitivamente firme establecida la improcedencia de la demanda de simulación promovida por Inversiones 4H, C.A., terminando en forma definitiva dicho proceso judicial porque no tiene ninguna cualidad activa para proponer esta acción, pues no es acreedor de sus representados, ni tiene ningún interés jurídico valido para proponerla, en razón de la decisión recaído en dicho proceso judicial donde quedo establecido en forma definitiva la pérdida del derecho reclamado, surgiendo la interrogante que si le fue satisfecho su derecho a través de esta demanda por medio de la cual estableció en forma definitiva y vinculante para todo proceso futuro, su imposibilidad de acceder a algún derecho sobre estos bienes, ¿Qué interés puede tener en reclamar alguna nulidad de venta por simulación de la empresa Inversiones San Felice, C.A., cuando quedo establecido en fase judicial la legalidad de las operaciones de los derechos que ella tenía?, expone que la respuesta no puede ser otra, que ninguna, por lo que el demandante en el presente proceso, Inversiones 4H, C.A., carece de interés actual para proponer esta demanda, por haber sido satisfecho su derecho en la reclamación judicial de simulación que intento contra la accionada Inversiones San Felice, C.A., pero que lamentablemente para ella, le fue declarada sin lugar, tal y como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no tiene posibilidad jurídica de promover esta acción, pues dependía de un hecho futuro cuyo resultado en forma definitiva declaro sin lugar la demanda de simulación, en tal sentido destaco la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2.011, caso Campesina Centro Agrario Montañas Verdes, la cual estableció un precedente respecto a la verificación de la inexistencia del presupuesto procesal para ejercer la acción por satisfacción del derecho, puede verificarse en todo estado y grado del proceso; siendo claro entonces que la parte demandante al carecer del derecho que le fue cedido a través de la operación de la cesión de los derechos litigiosos, que contenía una demanda de simulación de los derechos cedidos a favor de la demandada Inversiones San Felice, C.A., carece de legitimidad actual para reclamar el derecho ventilado, pues quedó finalizado en fase judicial esta reclamación civil, siendo declarada sin lugar, quedando con plena y absoluta eficacia la operación de compra venta realizada a favor de esta accionada, por lo que toda operación o negociación que Inversiones San Felice, C.A., realice no puede ser objeto de impugnación por quien no tiene derecho sobre ella, por depender su vigencia de una expectativa de derecho que fue desechada en todas sus partes.
Arguye, como contestación al fondo de la demanda que rechaza expresa y categóricamente la demanda presentada en contra de sus representados, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos descritos como el derecho invocado que dice el demandante los sustenta, que el fundamento de esta demanda está contenido en un falso supuesto, dado que se arroga un derecho que no tiene, el cual le fue negado en forma definitiva por los Tribunales Competentes, como lo sería la declaratoria de simulación promovida contenida en la cesión de derechos litigiosos, donde la ciudadana Salvatore Olga Guglielmo de Expanico, cedió derechos litigiosos a favor de inversiones 4H, C.A., por lo que siendo tal circunstancia no se verifica en ningún momento, producto de haber quedado en forma judicial definitivamente firme, no se puede hablar de daño patrimonial alguno, dado que esta soportado en una expectativa de derecho –que no podrá verificarse- y no sobre un derecho causado, que la acción ejercida por la actora, el ciudadano Felice Panico Amato, en contra de su representada, está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, de lo cual afirma que en el escrito de demanda no se evidencia ningún elemento que determine la configuración de simulación, pues en primer lugar los actos realizados entre las “partes” son actos reales y palpables, entre ellas –las partes-no habiendo ningún acuerdo fingido, no pudiendo además alegar la propia parte actora que esta operación se trataba de una ficción o creación del acto aparente, el cual debe mirar hacia los terceros, no hacia el otro contratante, pues comúnmente la realización de estos actos simulados persiguen engañar a un tercero –que en el caso que nos ocupa no existe-, y en segundo lugar es falso, que haya existido propósito de engañar en el acto de aporte realizado, el cual se hizo en forma legal y legítima a través del representante legal de la empresa Inversiones San Felice, C.A., a favor de Inversiones Filopa, C.A.
Asegura, que el demandante en el presente caso no es acreedor de nadie, ninguno de los demandados es su deudor, por lo que mal puede fundamentar su acción en el artículo 1.281 eiusdem, el cual establece que para el ejercicio de la simulación la concurrencia de un acreedor, por actos realizados por su deudor, señalando que la acción de simulación establecida en la ley, está referida a la acción de los acreedores de un tercero que se insolventa, pero no como en el presente caso cuando el demandante no es acreedor de nadie, pues los actos que pretende declarar su simulación, fueron realizados por dos personas jurídicas sobre quien no tiene ninguna vinculación al ser negada su expectativa de derecho, en forma definitiva por los tribunales competentes, circunstancia que permite inferir que la demandante pretende anular un acto que no le afecta en lo absoluto, lo que implica la inexistencia de la figura tercero, que alude el artículo supra, por lo tanto el actor no tiene derecho a reclamar esta demanda, este hecho determina sin lugar a dudas que la acción ejercida por la parte actora debe ser declarada sin lugar por ser contraria a lo establecido en la norma in comento, pues no existe tercero para que la acción pueda ser analizada, lo que significa que la acción es contraria a derecho. En segundo orden niega y rechaza la acción de simulación ejercida, que según los dichos de la antora hacen nulo el documento de aporte, al indicar una serie de imprecisiones como las siguientes:
1.- Que el liquidador se encuentra ejecutando actos de liquidación de la sociedad Inversiones San Felice, C.A., responde: si es correcto, y ello que traduce en la simulación del aporte.
2.- Que su actuación va dirigida a cancelarle a los socios su cuota parte en esa sociedad., responde: si es correcto, y ello qué traduce en la simulación del aporte. Es la forma de pago de los derechos que tenían en la sociedad Inversiones San Felice, C.A., y que en vez de recibirla en efectivo, a su vez, la aportan a la otra empresa. ¿Qué es lo simulado?.
3.- Manifiesta que a su nombre aporta a la sociedad Inversiones Filopa, una serie de bienes que se describen y numeran a favor de los socios de esta última. A lo cual responde: si es correcto, pero debemos recordar que se actuó en nombre de la empresa Inversiones San Felice, C.A., como representante legal. Que traduce esto en la simulación del aporte.
4.-El aporte es hecho en masa. Responde: si es correcto, y ello qué traduce en la simulación del aporte. Se hizo de todos los locales pues están en un esquema de propiedad horizontal;
5.- El aporte no tiene precio. Responde: falso si lo tiene. El precio del aporte es la cuota parte del valor que representa las acciones en la empresa objeto de liquidación, “Inversiones San Felice, C.A.”.
6.-El aporte lo recibe José Daniel Fiacco Torres, como representante legal de Inversiones Filopa, C.A., responde: si es correcto, comporta la aceptación de la persona jurídica que recibe este aporte del inmueble a través de su representante legal. Que traduce esto en la simulación del aporte.
Asimismo que el acto de traspaso del inmueble que forma parte del patrimonio de la empresas Inversiones San Felice, C.A., a favor de Inversiones Filopa, C.A., es consecuencia de la decisión de los socios de disolver anticipadamente la sociedad mercantil, a cuyo efecto, el ciudadano José Nayib Abraham A., fue designado como liquidador, destacando que la decisión fue producto de la aprobación del noventa y ocho por ciento de los socios de Inversiones San Felice, C.A., porcentaje que supera con creces el monto establecido en el artículo 280 del Código de Comercio para la disolución de la sociedad, siendo válido el acta de socios por medio del cual se aprobó su disolución anticipada, se reputa por tanto, valido con todos los efectos legales, las operaciones registrales realizadas consecuencia de esta asamblea extraordinaria de socios, siendo que en definitiva, no tienen ningún elemento que haga nula esta operación, por simulación, la cual se insiste fue realizada producto de una decisión de los socios debidamente inscrita ante el Registro Mercantil destacándose que no existía ningún vinculo preexistente con la empresa demandante Inversiones 4h, C.A., que pretenda hacerla ver como acreedora o interesada legítima en participar como actora en esta demanda; Como cuarto punto niegan y rechazan que la actora tenga interés jurídico en proponer la demanda de simulación del aporte de los locales comerciales que era propiedad de la Inversiones San Felice, C.A., para ello insisten en que la demanda de simulación promovida por Salvatrice Guglielmo Morantes en el asunto judicial Nro. KH03-V-1999-000011, finalizo con sentencia favorable a Inversiones San Felice, C.A., como parte demandada en dicho proceso judicial, por ende quedo su expectativa de derecho muerta de todo rigor, al quedar la acción de la cual se hace referencia declarada sin lugar en todas sus partes, añadiendo que siendo su derecho e interés en el proceso estaba sujeto –según sus dichos- a la procedencia de esta acción primigenia de simulación, y tal acción fue declarada sin lugar en todas sus partes, por lo cual la acción intentada debe sucumbir irremediablemente por finalización en contra de sus intereses de la acción judicial seguida por Salvatrice de Guglielmo Morantes, en contra de Inversiones San Felice, C.A.
Niega y rechazan que la operación del aporte realizada a favor de Inversiones Filopa, C.A., este comprendida de algún elemento de simulación, la acción ejercida por Inversiones 4H, C.A., en contra du sus representados, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, deben tratarse de actos con apariencias de verdad la cual se esconde la verdadera intención de la partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al actor jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, destacando como elementos: i) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, ii) la amistad o parentesco de los contratantes, iii) el precio vil e irrisorio de adquisición, iv) inejecución total o parcial del contrato, y v) la capacidad económica del adquiriente del bien; al considerar estos elementos al caso concreto, sin lugar a dudas que la operación realizada por Inversiones San Felice, C.A., por intermedio de su liquidador, se trata de una operación realizada ciertamente, evidenciable y palpable, entre ellas, no habiendo ningún acuerdo fingido, ya que en el caso que nos ocupa no involucra ningún tercero, afectado por estas operaciones, pues las mismas fueron realizadas por empresas mercantiles a través de sus representantes legales, sin afectar a algún acreedor con interés legítimo en desaparecer del mundo jurídico la operación realizada, recalcando que el demandante en el presente caso no es acreedor de sus mandantes, ninguno de ellos son su deudora, por lo que mal puede fundamentar la acción en el artículo 1.281 eiusdem, el cual establece para el ejercicio de simulación la concurrencia de un acreedor, por actos realizados por su deudor.
Asevero que el precio de la operación no fueron viles como lo alega la parte actora, sino que correspondían por el precio de su valor del paquete accionario que tenía en la empresa Inversiones San Felice, C.A., que objeto de liquidación por lo que el valor de aporte es idéntico al que se tenía como patrimonio de la cedida, por tratarse del mismo activo, que en el caso el aporte fue cierto, real y ejecutado a favor de Inversiones Filopa, C.A., la cual esta última tomo ocupación y posesión real del bien adquirido, ejerciendo los atributos propios a la propiedad, esto es, usar, gozar y disponer de los mismo como legítima y verdadera, ejerciendo actos de administración, reciben alquileres, cancelan sus gastos de mantenimiento, pagarán sus respectivos servicios públicos, entre otros, en consecuencia la operación de compra venta se ejecuto con su totalidad, recalcando una vez mas que se trato de una decisión soberana de los socios, por lo que obedece a la voluntad de los socios hacerlo, que para ello, es impertinente los argumentos señalados en el escrito de la demanda en el sentido de:
1.- No había necesidad de aportar esos locales. Responde no tiene relevancia jurídica ni argumentación lógica.
2.- Que Inversiones Filopa es una empresa creada para ser activada para que reciba los locales comerciales. Responde: Inversiones Filopa, C.A., tiene su objeto descrito en sus estatutos sociales, su capital fue cancelado al momento de su constitución, fue su decisión de la voluntad de los socios de Inversiones San Felice, C.A., en aportar este activo a su patrimonio.
3.- Que el aporte es el último eslabón para insolentar a Inversiones San Felice. Responde: Fue decisión de la voluntad de los socios de Inversiones San Felice, C.A., en disolver la empresa, sin que ello afectara a ningún acreedor o tercero.
4.- Que el aporte se hace en un solo acto; que se hace en forma tumultuaria que salen del patrimonio de Inversiones San Felice, C.A., sin que exista razones legales para ello. Responde: fue decisión de los socios en disolver la empresa, sin que ello afectara a ningún acreedor o tercero, los socios vista la situación financiera y el fallecimiento de dos de sus accionistas, acordaron soberanamente tomar esta decisión, destacando con ello, que no afecto los derechos de ningún acreedor o tercero.
Finalmente agrego que conforme a lo expuesto es evidente que el acto del aporte por la empresa Inversiones 4H, C.A., no fue simulado, sino que fue producto de una decisión de accionistas a través de una asamblea extraordinaria convocada especialmente para ello, por tales motivos, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales que ello implica, y que la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos elementos probatorios:
• Copia Fotostática Simple de Registro de Comercio de Inversiones 4H C.A, por el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, bajo el Tomo Nro. 24-A, Nro. 51, marcada con la letra “A” (fs. 42 al 47, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Simple de Registro de Comercio, de Inversiones San Felice C.A, por el Registro Mercantil Segundo (02) del estado Lara, bajo el Nro. 51, Tomo Nro. 51-A-1998, de fecha 08/12/1.998, marcado con la letra “B” (fs. 48 al fs. 247, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de Registro de Comercio, Inversiones Filopa C.A, por el Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, bajo el Tomo Nro. 56-A, de fecha 29/07/2.010, marcado con la letra “C” (fs. 248 al 279, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de Contrato de Aporte, del Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara del Asiento Nro. 1, Matricula Nro. 362.11.2.3.8546, de fecha 18/10/2.017, marcado con la letra “D” (fs. 280 al 301, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de solicitud de Nota Marginal de Aclaratoria, del documento inscrito bajo el Sistema de Folio Personal Ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo Nro. 2, Nro. 28, Folio 0, de fecha 05/05/2.017, marcado con la letra “E” (fs. 302 al 316, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de libelo de demanda en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011 por parte de la Secretaria del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “F” (fs. 317 al 361, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de Contrato de Cesión de Derechos en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011 por parte de la Secretaria del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “G” (fs. 362 al 369, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Nro. RC.000915/2016, Expediente Nro. 2016-000106, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, certificadas en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011, por la Secretaria del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcada con la letra “H” (fs. 370 al 415, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Simple de Sentencia Interlocutoria de Medidas Cautelares, en el asunto Nro. KH03-X-2004-000144, de fecha 15/12/2.016 proferida por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (FS.416 al 418, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de Asunto Nro. KP02-O-2015-000162 por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la letra “J” (fs. 419 al 485, I Pieza Principal).
• Impresión web del Asunto Nro. KP02-R-2017-000246, de la sentencia proferida por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la letra “K1” (fs. 486 al 498, de la I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Simple de escrito de contestación a la demanda en el asunto Nro. KP02-V-2017-002276 conocido por el Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la letra “K2” (fs. 499 al 514, I Pieza Principal).
• Copia Fotostática Simple de la sentencia definitiva en el Asunto Nro. KH03-V-1999-000011, de fecha 08/06/2.004, proferida por este Juzgado, marcada con la letra “L” (fs. 515 al 521, I Pieza Principal).
• Copia Certificada de Documento de Compra venta por parte del Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Asiento Nro. 2, Matricula Nro. 362.11.2.3.8559, inscrito bajo el Sistema de Folio Real, de fecha 23/11/2.017, marcada con la letra “M1” (fs. 522 al 527, I Pieza Principal).
• Copia Certificada de Documento de Compra venta por ante el Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Asiento Nro. 2, Matricula Nro. 362.11.2.3.8570, inscrito bajo el Sistema de Folio Real, de fecha 23/11/2.017, marcada con la letra “M2” (fs. 528 al 533, I Pieza Principal).
• Copia Certificada de Documento de Compra venta por ante del Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Asiento Nro. 2, Matricula Nro. 362.11.2.3.8570, inscrito bajo el Sistema de Folio Real, de fecha 23/11/2.017, marcada con la letra “M3” (fs. 534 al 540, I Pieza Principal).
• Copia Certificada de Documento de Compra venta por ante el Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Asiento Nro. 2, Matricula Nro. 362.11.2.3.8580, inscrito bajo el Sistema de Folio Real, de fecha 23/11/2.017, marcada con la letra “M4” (fs. 541 al 546, I Pieza Principal).
• Copia Certificada de Documento de Compra venta por ante del Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo Nro. 15, Nro. 43, Folio 0, de fecha 09/12/1.998, marcado con la letra “N” (fs. 547 al 556, I Pieza Principal).
En la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa la parte actora procedió a reproducir y hacer valer los documentos anexos al libelo de la demanda, marcados con los literales “A al N”.
Por su parte los codemandados en el lapso de promoción de pruebas procedieron a promover como medios probatorios los siguientes:
• Copia Fotostática Certificada de Sentencia proferida en el Asunto Nro. KP02-R-2017-000246, por el Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/12/2.017, por la Secretaria de este Tribunal (fs.155 al 175, II Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada del Asunto Nro. KH03-V-1999-000011, del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por parte de la Secretaria de este Tribunal (fs.176 al 181, II Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de sentencia en el asunto Nro. KP02-R-2004-000957, por el Juzgado Superior Primero (01) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/12/2.015, por parte de la Secretaria de este Tribunal (fs. 182 al 243, II Pieza Principal).
• Copia Fotostática Certificada de la sentencia definitiva en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011, proferida por este Juzgado en fecha 08/06/2.004 (fs. 244 al 273, II Pieza Principal).
• Prueba de Informes dirigida a la sociedad Inversiones 5980, C.A. (fs. 293 al 295, II Pieza Principal).
UNICO
DEL PROBLEMA DE FUNDABILIDAD, ATENDIBILIDAD O PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
La acción incoada por parte del actor, se circunscribe a la acción de simulación del “Contrato de Aporte”, protocolizado ante el Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06/06/2.017, que realizara la sociedad en liquidación Inversiones San Felice, C.A., a Inversiones Filopa, C.A., la cual, se encuentra en nuestro Código Sustantivo Civil, en su artículo 1.281, que dispone:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En efecto la norma citada da el nombre de la acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o inclusive a los terceros interesados, con el fin último que se reconozca jurisdiccionalmente la inexistencia del acto ostensible, que de declararse con lugar la acción intentada quedan desvanecidos los efectos que se le imputaban a dicho acto, en otro sentido la acción de simulación una vez declarada no produce efectos en perjuicio de los terceros que no han tenido conocimiento de ella. Sobre la naturaleza jurídica de esta acción, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado (2.008). Ediciones Libra, C.A. Caracas, (págs. 726 y 727) señala:
Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, la comprobación objetiva de la realidad Jurídica.
La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado…Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente valido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor con lo cual se mantiene la integridad del mismo.
De ahí que, como bien lo afirma la Ley, así como la doctrina, la acción de simulación va encaminada a que se declare jurisdiccionalmente que un negocio jurídico determinado, no es tal, por cuanto la verdadera intención de las partes dentro del contrato del cual se demanda su simulación fue otra muy diferente a la plasmada efectivamente en el negocio jurídico del cual se litiga su simulación.
Ahora bien, para los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre (2.003) en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II. Ediciones U.C.A.B. Caracas (págs. 843 y 844), clasifica la simulación como negocio jurídico en dos vertientes el primero de ellos la simulación absoluta es aquella cuando las partes solo crean el acto aparente con el fin de engañara a los terceros, pero con la especial característica de que este aparente negocio no produce efecto entre ellos, es decir entre las partes no produce ningún efecto, pudiendo en todo momento restablecer la situación anterior al acto simulado, bien sea voluntariamente o mediante acción de simulación, y, por otro lado la simulación relativa se basa en aquella que disfraza, disimula la verdadera intención de las partes, que quieren ciertos efectos relativos, por razones fraudulentas o por querer darle una apariencia distinta.
Para el autor Emilio Calvo Baca (obra Cit.) señala que existen unos requisitos para intentar la acción, como la que hoy nos ocupa, a lo cual señala que cuando la acción es intentada por las partes subscritoras del contrato se requiere i) el eventos Damni, ii) no requiere que el crédito del deudor sea exigible, iii) que exista una negociación aparente y iv) que la negociación sea verdadera, o que el negocio fingido conste en una contra escritura; por el contrario cuando la acción es intentada por terceros ajenos a la relación contractual señala que es necesario i) que este tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado, ii) que el acto que impugna por simulación le cause daños y iii) que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.
En cuanto al objeto y consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la acción de simulación, nuestra Máxima Jurisdicción Civil, ha abundado ampliamente en el tema resaltado el fallo Nro. RC.000191, Expediente Nro. 12-186, Caso: Dayco Holding Corp Contra C.A. Dayco De Construcciones y Otro, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 29/04/2.013, asentó para la doctrina lo siguiente:
En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil… (Subrayado de este Tribunal)
Dado lo anterior no puede pasar por alto quien aquí suscribe en el caso sub lite que de la simple lectura del escrito liberal, en su Capítulo III, quien acciona la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., invoca su pretensión de simulación del contrato de aporte entre la sociedad en liquidación Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Filopa, C.A., sustentado en unos derechos litigioso que adquirió como cesionario de la cedente Salvatrice Olga De Guglielmo Morantes de Panico en el Asunto conocido en su oportunidad por este Tribunal por medio de la nomenclatura Nro. KH03-V-1999-000011, lo que la parte denomina en su libelo como “De nuestra cualidad” [fs. 09, 10 y 11 de la I Pieza Principal], de lo cual para una mejor comprensión, se cita lo alegado por la actora en el libelo:
De nuestra cualidad.
Nuestra representada tiene interés en proponer la demanda de simulación del documento que contiene la transferencia del aporte de los locales comerciales que le realizo INVERSIONES SAN FELICE, C.A. a INVERSIONES FILOPA, C.A., por las siguientes razones:
i) Por cuanto esos locales comerciales son las bienhechurías, hoy bajo régimen de propiedad horizontal (Anexo “E”), construidas en un terreno titulado a nombre de INVERSIONES SAN FELICE, C.A. y ambos son el objeto litigioso de una demanda por simulación intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el número KH03-V-1999-000011, por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, …en su condición de concubina del ciudadano FELICE PANICO AMATO; en contra de él y otras personas, dentro de los cuales se encuentra INVERSIONES SAN FELICE, C.A., por la venta simulada del terreno y las bienhechurías construidas sobre él (Anexo “F”).
ii) Acusa en ella la concubina que con la venta simulada del terreno igualmente se simuló la venta de las bienhechurías –locales comerciales- y ello le produce un perjuicio económico…le pertenecen a la comunidad por haberlas allí construido dentro de su duración, y así fue reconocido por ese concubino el 22 de Enero de 1999 en su declaración efectuada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 11.
iii) Lo anterior quiere decir que de prosperar la acción de simulación que intentara esa ciudadana y donde nuestra representada adquiera los derechos litigiosos y de propiedad de las bienhechurías –los locales comerciales-, se va declarar nula la venta que le hiciera ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, actuando en nombre de FELICE PANICO AMATO, a INVERSIONES SAN FELICE, C.A., la cual incluye el terreno y las bienhechurías; y tal circunstancia va a producir el efecto de que el inmueble regresará a la propiedad de FELICE PANICO AMATO y por consecuencia permitirá que nuestra representada proceda al registro del documento autenticado anteriormente señalado y solicitar la partición de esas bienhechurías que hoy día comprenden los locales comerciales que se aportaron simuladamente a INVERSIONES FILOPA, C.A.
…omisis…
La presente demanda, entonces, la intenta nuestra representada INVERSIONES 4H, C.A. en su condición de causahabiente de SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, por cesión hecha por ella de los derechos litigiosos en ese juicio, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera el 2 de Agosto de 2001 e inserto bajo el N°91, Tomo Tercero (Anexo “G”)... (Mayúsculas y Negrillas propias del libelo, subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente citado, se hace necesario conocer las instituciones de “la pretensión y la cesión de derechos litigiosos”, en lo que corresponde a la primera institución, el procesalista Venezolano Arístides Rengel Romberg (2.016), en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes II, C.A. Caracas, (págs. 100, 101 y 104) expresa:
Al hacer la distinción entre la acción, la pretensión y la demanda (supra: n.26), hemos adherido a la concepción de Carnelutti que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”; definición esta que revela claramente la diferencia de naturaleza entre la pretensión y la acción.
…omisis…
…puede definirse la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
En esta definición se destacan:
…omisis…
b) En la pretensión hay una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. En esto consiste el vínculo de la pretensión con el derecho material, que algunos autores han querido desechar para construir el concepto de pretensión sobre elementos puramente procesales, pero que a nosotros nos parece esencial al concepto de pretensión, sobre todo si se piensa que los sujetos de la pretensión son las partes y no se concibe una parte actora que no se afirme titular de un derecho o interés jurídico, pues de otro modo no tendría legitimación para obrar como parte en ese proceso (supra: n. 131 C.)…
…omisis…
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
Si volvemos la vista hacia atrás, a la definición que hemos dado de la pretensión (supra: n. 161), encontramos en ella un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa petendi o titulo de la pretensión). (Cursivas propias del texto, subrayado de este Juzgado).
Así pues, visto que la pretensión conforma una institución compuesta de tres elementos como lo son los sujetos, el objeto y el título, no queda lugar a dudas que lo que hace valer el demandante en la pretensión, es en efecto de lo que se trata el proceso, al hacer valer el actor determinada pretensión contra el demandado –los sujetos-, el interés jurídico que se hace valer contra la misma, y finalmente el título o causa petendi la cual es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio, donde el objeto de la pretensión determina lo que se pide, indicando el título el porqué se pide, siendo estos una causa jurídica para plantear la misma, ya que en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho [Opinión esta compartida por el maestro patrio Arístides Rangel Romberg Obra Cit. Págs. 104 y 105].
Ahora bien, conviene conocer la institución de derechos litigiosos, derechos estos, invocado por el actor el cual señala que en atención a ellos tiene la “cualidad activa” en la acción de simulación que hoy nos ocupa, en tal sentido la cesión de derechos como contrato lo encontramos fundamentado en el artículo 1.557 del Código Sustantivo Civil, el cual reza:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado, se distingue que la cesión de derechos litigiosos en un determinado litigio, se realiza entre un litigante a otro que no es parte en el proceso y según en la etapa procesal en que se encuentra el juico surtirá sus efectos entre el cedente y cesionario y si la parte contraria acepta la cesión sus efectos serán contra aquella y el cesionario en sustitución de cedente, sobre este punto el Dr. Rafael Gelmanv (1.993), en su publicación “Contratos y Garantías”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, página 68, definió:
Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, en concatenación de la pretensión del actor simulación (causa petendi o titulo de la pretensión) contenida en el libelo de la demanda, para criterio de esta Operadora de Justicia actuando como directora del proceso –artículo 14 del Código Adjetivo Civil- nos conlleva a un proceso inútil que forzosamente desemboca en una sentencia de imposible ejecución, derivado a que, quien viene a juicio de simulación como actor, lo hace sustentados por una cesión de derechos litigiosos que le hiciere la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico a Inversiones 4H, C.A., en la causa conocida por este Juzgado en el asunto Nro. KH03-V-1999-000011, que se efectuó ante la Notaría Pública Tercera (03) de Barquisimeto estado Lara, Inserto bajo el Nro. 91, Tomo Nro. 3, de fecha 02/08/2.001 y cursa en autos bajo los folios 363 al 368 de la Primera Pieza Principal donde se estipulo, lo que a continuación se cita textualmente:
Entre la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELNO DE P… quien en lo sucesivo denominamos “LA CEDENTE” para los efectos de este documento, por una parte, y por otra, la empresa INVERSIONES 4 H, C.A…para los efectos de este contrato se denominaría “EL CESIONARIO” a los efectos de este escrito, quienes han acordado suscribir el presente documento de CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS que se regirá bajo las cláusulas indicadas a continuación:
PRIMERO: “LA CEDENTE” demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, según expediente No. 13.350, la simulación de unas operaciones de compra-venta y otros, que luego se identifican, realizadas a través de un instrumento poder otorgado por su CÓNYUGE FELICE PANICO AMATO… al Ciudadano ALEXANDER FIACCO PANICO. Esta demanda está dirigida contra… y las empresas “INVERSIONES PANICO, S.R.L.” e “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, entes mercantiles de este domicilio, inscritas ante el Registro Mercantil…Las operaciones contractuales a las cuales se le solicito la simulación son: …c) La venta realizada a la firma “INVERSIONES SAN FELICE, C.A.”, en fecha nueve (09) de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 43, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Quinto, de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas existentes, ubicado en la Avenida Los Leones, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene un área de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (8.733,4 M2), estas bienhechurías se refieren al Centro Comercial El Paseo…
SEGUNDO: “LA CEDENTE” da en venta y por tanto cede y traspasa a “EL CESIONARIO”, todos los derechos y acciones que tenga o puedan derivarse directa o indirectamente del litigio anteriormente identificado que le corresponden o pudieran corresponderle, en dicho proceso. Igualmente queda comprendida en dicha cesión de derechos litigiosos, los bienes, derechos y acciones que le puedan corresponder a “LA CEDENTE”, producto de su relación primariamente concubinaria y posteriormente matrimonial con el ciudadano FELICE PANICO, antes identificado. Por tanto cualquier bien, derecho, acción, que le correspondiera a “LA CEDENTE”, producto o consecuencia a su relación predicha, se encuentra comprendida dentro de la presente cesión derivarse o no del proceso. (Negrillas y Subrayado propias del contrato, Cursivas del Tribunal).
El citado contrato de cesión de derechos litigiosos, el cual invoca el accionante como título o fundamento para peticionar en el presente juicio la simulación del contrato de aporte realizado por Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Panico, C.A., se desprende, que la causa de la cual se denomino en el contrato con el Nro.13.350, corresponde al antiguo número del asunto intentado por la cedente, y bajo el Sistema Informático Jurís 2.000, migro con el número de expediente KH03-V-1999-000011, y no se encuentra actualmente con sentencia definitivamente firme, toda vez que se encuentra en Segunda Instancia, en acatamiento al fallo proferido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 000915/2.016, en Asunto Nro. AA20-C-2016-000106, de fecha 15/12/2.016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y consta en autos bajo copias fotostáticas certificadas (fs. 370 al 444 de la I Pieza Principal), de lo que se infiere claramente que el referido asunto no ha concluido, por lo que mal puede el actor pretender, que por unos derechos litigioso que fueron cedidos en otro juicio distinto al que hoy nos ocupa y que por demás aún no tiene una sentencia favorable que le crean derechos, todavía no le han nacido, si es que la sentencia resulta favorable para el cesionario aquí demandante, por lo que no puede intentar una nueva acción en base a unos derechos litigiosos que hasta la presente fecha, en dicho juicio no existe una sentencia definitivamente firme favorable para el cesionario, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nro. RC.000339, Expediente Nro. AA20-C-2011-000396, Caso: Luis Ramón Paz González y Otra contra Víctor Raúl Paz González y Otras, de fecha 23/05/2.012, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, preciso en cuanto a los efectos de la cesión de derechos litigiosos o de juicio:
En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil, en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme. (Subrayado del Tribunal).
Asi, en el caso de autos se desprende, que el derecho invocado por el actor, para fundamentar la presente pretensión por simulación, es por la cesión de derechos litigiosos que le realizare la cedente Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, en la causa Nro. KH03-V-1999-00011 –Asunto Antiguo Nro. 13.350, siendo que actualmente en dicho juicio aún no existe una sentencia definitivamente firme favorable para el cesionario, que le crea derechos para intentar la presente acción por simulación de contrato de aporte, además, cabe agregar, que la cesionaria actúa en esa causa como sustituta procesal de la actora inicial, es decir, la ciudadana Salvatrice Olga Guglielmo Morantes de Panico, y que aún se sigue debatiendo el juicio de simulación iniciado por la cedente, donde incluso como se cito en el contrato de cesión de derechos litigiosos la demanda iniciada en fecha 20/04/1.999 (fs. 342 de la I Pieza Principal), busca como punto tercero marcado con la letra “c” se declare la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Alexander Fiacco Panico, quien bajo poder del ciudadano Felice Panico Amato –presunto concubino y cónyuge de la primogénita actora, de la cual esta última es sustituida procesalmente por la hoy accionante- presuntamente simulo las ventas del terreno y locales comerciales del Centro Comercial el Paseo de esta Ciudad de Barquisimeto a la razón social Inversiones San Felice, C.A., por lo que surge la siguiente interrogante para esta Juzgadora ¿Qué utilidad o interés puede perseguir Inversiones 4H, C.A., como cesionario de los bienes objetó de litis, en este juicio de simulación, si aún no existe una sentencia favorable en el asunto KH03-V-1999-000011,? que de ser así, sería inútil e inoficioso el presente juicio o más aún si la sentencia no le es favorable indefectiblemente no tiene ninguna cualidad e interés en accionar en simulación en contrato de aporte.
Así de las cosas, convine citar la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, pude ser intentada por parte de un tercero que tenga interés así este sea eventual o futuro, al señalar en la Sentencia Nro. RC.00623, Expediente Nro. 08-161, Caso: Alfredo Lenchín Cedeño Vs. María Josefina Domínguez Figuera y Otra, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”. (Negrillas propias de la Sala, Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado en cuanto a la instituciones procesales de acción y pretensión la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 00364, Expediente Nro. 2001-0463, Caso: Consorcio Plavin, C.A. Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., y Estado Anzoátegui, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 21/04/2.004, recalco:
En este orden de ideas, se ha sostenido que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. La referida relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
…omisis…
Es claro pues que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, si bien es cierto que un tercero puede pedir la declaratoria de simulación, no menos es cierto que este interés el cual alega la parte actora como cesionaria de unos derechos litigiosos, del asunto Nro. KH03-V-1999-000011, donde aún no existe una sentencia definitivamente firme favorable para el cesionario, que le crea derechos para intentar la presente acción por simulación de contrato de aporte, aún no le ha nacido el derecho de ser el caso, careciendo esa cesión litigiosa cualquier clase de efectos, en otros juicios sin sentencia firme favorable ya que como se dijo Inversiones 4 H, C.A., solo es un sustituto procesal de la primogénita cedente, que incluso tomándolo esta Juzgadora en protección del Derecho de Acción –artículo 26 de la Carta Política Fundamental- en salvaguarda del principio pro actione tomando en consideración el contenido de la clausula segunda –supra citada- del contrato de cesión de derechos en su última parte como una venta de derechos a todo evento, no consta en autos algún documento que efectivamente conste la declaración alguna ante funcionario público competente –conforme a las previsiones del artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil- en concatenación al principio Quod non est in actis non est in mundo –artículo 12 del Código Adjetivo Civil- que por parte del ciudadano Felice Panico Amato declarare que mantuvo unión estable de hecho con la tan prenombrada Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, para así poder determinar que en efecto la pretensión de la cual hoy se pide su tutela jurisdiccional se encuentra debidamente acreditada bajo legitimo título, que por demás no fue invocado.
Más aún, no resulta tan determinante en la suerte del presente proceso, por el simple hecho, que lo aquí tratado traspasa los límites de la cualidad o interés del actor, ya que como bien lo afirmo la Sala Político Administrativa, el segundo elemento de la acción procesal, es la pretensión de un derecho alegado como insatisfecho, y como tantas veces se ha indicado el derecho invocado por el actor, para fundamentar la presente pretensión por simulación, es por la cesión de derechos litigiosos que le realizare la cedente Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, en la causa Nro. KH03-V-1999-00011 –Asunto Antiguo Nro. 13.350, y en dicho juicio aún no existe una sentencia definitivamente firme favorable para el cesionario, que le crea derechos para intentar la presente acción por simulación de contrato de aporte, que además de ser declarada con lugar, decretada su firmeza la sentencia, dejaría sin efectos jurídicos el contrato de venta inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 09-12-1998, bajo el Nro. 43, Tomo 15, del Protocolo Primero [documento este que sirvió de título para posteriormente el liquidador de la sociedad Inversiones San Felice, C.A., transfiriera bajo contrato de aporte el particular bien a la masa patrimonial de la hoy también demandada Inversiones Filopa, C.A.], regresando el bien inmueble objeto de la venta al patrimonio del ciudadano Felice Panico Amato, lo cual, es el fin último que persigue el cesionario, como bien lo señalo en el punto tercero, del capítulo III de la demanda (fs. 9 y 10 de la I Pieza Principal). Y en caso contrario de ser declarada sin lugar la acción de simulación para la hoy accionante resultaría de gran fatalidad ya que el cesionario no tendría ningún derecho sobre la masa patrimonial de la cual se demando por simulación inicialmente por el cedente, siéndole nugatorio desde todo punto de vista pretender alegar algún derecho sobre la misma.
La decisión citada haría inútil procesalmente la producción de sentencia en el presente asunto, ya que el interés que persigue Inversiones 4 H, C.A., como bien lo determino en su escrito libelar se encuentra supeditada a lo que se decida en el primogénito asunto (fs. 9 al 10 de la I Pieza Principal), ya que como en efecto plasmo:
…quiere decir que de prosperar la acción de simulación que intentara esa ciudadana y donde nuestra representada adquiera los derechos litigiosos y de propiedad de las bienhechurías –los locales comerciales-, se va declarar nula la venta que le hiciera ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, actuando en nombre de FELICE PANICO AMATO, a INVERSIONES SAN FELICE, C.A., la cual incluye el terreno y las bienhechurías; y tal circunstancia va a producir el efecto de que el inmueble regresará a la propiedad de FELICE PANICO AMATO y por consecuencia permitirá que nuestra representada proceda al registro del documento autenticado anteriormente señalado y solicitar la partición de esas bienhechurías que hoy día comprenden los locales comerciales que se aportaron simuladamente a INVERSIONES FILOPA, C.A. (Negrillas y Mayúsculas del Libelo)
Criterio que comparte quien aquí suscribe ya que el fin último que persigue Inversiones 4H, C.A., como cesionaria, es que los bienes que hoy pertenecen a Inversiones Pánico, C.A., regresen a la masa patrimonial de Felice Panico Amato, cuestión que con la presente demanda la cual hoy corresponde decidir no se ha de lograr ya que en el dado supuesto de declarar con lugar la acción de simulación de ser así decretada en el dispositivo del fallo, el fin material del supuesto de esa sentencia, el único efecto que produciría es regresar la masa patrimonial de los bienes enajenados del patrimonio de Inversiones Filopa, C.A., a Inversiones San Felice, C.A., no pudiendo pretender este ningún derecho sobre esa masa patrimonial, ya que su derecho eventual o futuro según lo alega está supeditado a la demanda inicial que se iniciara en el año 1.999 –Asunto Nro. KH03-V-1999-000011- donde en efecto esta a la expectativa como litigante de la suerte de su pretensión procesal hasta la presente fecha, aunado al hecho de que su pretensión con base al título de una cesión de derechos litigiosos otorgada en un juicio distinto al que hoy nos ocupa, no puede ser utilizado para iniciar una nueva acción judicial como lo afirma el actor, ya que como se reitera los derechos objeto de juicio o litigio en el tan mencionado asunto aun se encuentran ventilando, careciendo de toda sentencia definitivamente firme.
Es pertinente por el tema tratado, traer a colación la opinión de Ugo Rocco sobre el punto de la falta de interés, que es resumida por Marco Gerardo Monroy Cabra (1.996), en su obra Derecho Procesal Civil, Parte General, Medellín, (págs. 282 y 283), en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar “no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción”. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’” (Negrillas de este Tribunal).
Para finalizar se procede a citar el criterio que ante una situación procesal muy similar planteada de quien acude a juicio no le ha nacido el derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ante lo que la Sala denomina “…un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito…” en Sentencia Nro. RC.000126, Expediente Nro. 14-544, Caso: América de Inversiones, C.A., Vs. Ángel Geretti Martínez y Otra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 19/03/2.015, la cual realizo un importante aporto en la problemática de una pretensión propuesta al analizarla de lleno va más allá de la simple legitimación que tiene los actores para actuar en juicio –como presupuesto procesal-, así como de los supuestos de la admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así pues la Máxima Jurisdicción dispuso:
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
Sobre esta última apunta el autor:
“…estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Como se observa, en este caso, no se trata de un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión porque lo que se analiza no es la pretensión misma sino el sujeto que la eleva a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. (…) En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los códigos iberoamericanos, la falta de cualidad e interés supone una defensa de fondo que, por regla general no puede decidirse in limine litis sino como un capítulo previo a la sentencia de mérito, tal como se desprende del artículo 361 del CPC. Resulta lógico además, que si un trabajador reclama sus prestaciones sociales no pueda discutirse in limine litis la cualidad de trabajador o patrono porque ello tiene una decisiva influencia en el título de pedir y, en consecuencia sobre la pretensión misma. De igual modo, en una resolución de contrato de arrendamiento no puede discutirse in limine litis la condición de arrendador o arrendatario, etc.
Ahora en otros supuestos donde sea evidente la falta de cualidad (como quien afirma no ser vendedor ni comprador y pretende exigir el cumplimiento del precio; o quien demanda el reconocimiento de la existencia de una hipoteca no teniendo vinculación con el bien hipotecado, etc); en tales supuestos, se trata de una condición subjetiva pero que no es un asunto de admisibilidad sino sobre la procedencia misma de la pretensión como una condición absoluta…” (Negrillas y subrayado de esta Sala) (Ortiz-Ortiz, Rafael. Ob.cit. pp. 321 y 322)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)
Asi las cosas, sentencia que acata esta Juzgadora en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 de la norma Adjetiva Civil-es imperioso concluir que analizada suficientemente la situación jurídica planteada, nos lleva a concluir que no estamos en presencia de un derecho insatisfecho, por cuanto el derecho invocado por el actor, para fundamentar la presente pretensión por simulación, es por la cesión de derechos litigiosos que le realizare la cedente Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico, en la causa Nro. KH03-V-1999-00011 –Asunto Antiguo Nro. 13.350, y en dicho juicio aún no existe una sentencia definitivamente firme favorable para el cesionario, que le crea derechos para intentar la presente acción por simulación de contrato de aporte y que aun haciendo valer el contenido de la clausula segunda, que no alego y mucho menos acredito en autos algún instrumento público donde conste la declaración del ciudadano Felice Panico Amato en el cual le reconociere a la cedente unión estable de hecho; así, al no darse las condiciones subjetivas necesarias, nos encontramos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, lo que conlleva forzosamente a sucumbir la acción intentada por la accionante Inversiones 4H, C.A., vista la sustanciación procesal integra del presente juicio siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, lleva a declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, declarándose por vía de consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 20/12/2.017, así como todas, las actuaciones subsiguiente al referido auto . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de SIMULACIÓN intentada por parte de la sociedad de comercio INVERSIONES 4H, C.A., en contra de la sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES FILOPA, C.A., sociedades todas anteriormente identificadas. En consecuencia se declara la NULIDAD de la presente acción, declarándose por vía de consecuencia la NULIDAD del auto de admisión de fecha 20/12/2.017, así como todas, las actuaciones subsiguiente al referido auto.
SEGUNDO: Se ORDENA una vez quede firme el presente fallo, librar oficio al Registro Público del Primer (01) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que deje sin efecto la cautela especial de anotación preventiva de la demanda de simulación, decretada en fecha 15/02/2.018, del cual se libro Oficio Nro. 2018/65-A, previo impulso de la parte interesada.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° R.C 0-118, expediente AA20-C-2002-000851, de fecha 22 de septiembre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia. Ponencia Magistrado Carlos Oberto Veliz, caso Banco República C.A contra Banjour Fashion de Venezuela.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve. (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahan Pérez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 08:55 am.
El Secretario Temporal,
Abg. Elías Abrahan Pérez.
MJV/AA/ep.-
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