REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.324.136, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YANETH SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 62.225, y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos DORA DE JESUS MATA, ELVIRA MARIA TORRES MATA, ISMAEL JOSE TORRES MATA, JUANCARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.816.818, V- 11.269.873, V- 13.033.329, V- 11.269.874 y V- 14.372.284, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 119.508, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 01 de abril del mismo año se declinó la competencia mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 27 de junio de 2016, por este Juzgado, la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente en fecha 14 de marzo del año 2017, la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación, en vista de ser acordada la misma por cuanto no se logró la citación personal, asimismo en fecha 20 de marzo del mismo año la secretaria de este Tribunal consignó complemento de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem, acordándose lo mismo en fecha 25 del mismo mes y año, designando al Abogado PEDRO DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 275.154, juramentándose en fecha 2 de junio de 2017, de esta manera procedió a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2017, posteriormente en fecha 07 de julio de 2017la parte demandada por medio del abogado HEBER MARTINEZ, consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha 04 y 10 de agosto de 2017, las partes consignaron escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 6 de octubre de 2017, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cuyas resultas rielan a los folios 231 y 244 al 501, a la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 229, asimismo en fecha 20 de diciembre de 2017 la parte actora presentó escrito de informes, finalmente en fecha 23 de marzo de 2018, se dictó auto de diferimiento de Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
La parte actora alegó que en fecha 15 de agosto de 2001, realizó contrato de Opción a Compra con la ciudadana Dora de Jesús Mata de Torres, que dicho inmueble esta constituido por una vivienda unifamiliar ubicado en la calle 20 entre carreras 1y 2, N° 1-79, Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (859,69 mts 2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 60,00 mts, con inmueble ocupado por Sucesión Martínez; SUR: En línea de 57,80 mts, con inmueble ocupado por Inmaculada Dobobuto y Naudy Gomez; ESTE: En línea de 14,00 mts, con inmueble ocupado por Augusto Calderon y OESTE: En línea de 15,30 mts, con la calle 20 que es su frente.
Posteriormente alegó que en fecha 03 de septiembre de 2001 es dada en venta la parcela de terreno de Vivienda por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresó que en el documento de Opción a Compra o Convenimiento de Pre-Venta, que si bien es cierto que se establecieron unas formas de pagos el mismo fue modificado por los vendedores al recibir pagos fraccionados de la cantidad acordada, indicando que lo mismo quedó demostrado en el juicio que cursó por ante el Tribunal Primero de municipio Iribarren en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2003-000061, ya que dichos pagos y recibos no fueron impugnados en su debida oportunidad adquiriendo todo su valor probatorio, manifestó que estando cumpliendo con los pagos procedieron a demandarlo por una acción de desalojo, la cual fue declarada sin lugar y otra por cumplimiento de contrato, siendo declarada la perención por cuanto los demandantes no cumplieron con sus obligaciones.
Por otra parte alegó que aunado a que los vendedores nunca han presentado los documentos exigidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente para la respectiva protocolización del documento de venta y se han negado en todo momento a recibir el monto restante que asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000.000,00) que para la fecha de la negociación, para el 15 de agosto de 2001, equivalían a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs20.000.000,00), y aunado a la mala fe de los demandados quienes le cercenaron el derecho de usar y gozar los servicios públicos básicos como energía eléctrica, vitales para todo ser humano, debiendo proveer por tanques cisternas y facilitación de servicio eléctrico a través de una vecina. Señaló que conscientes ambos cónyuges de la Opción a Compra que habían realizado de su propiedad, una vez mas ante un funcionario publico como lo fue ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2003-002588, reconocen la venta del inmueble ya anteriormente descrito en su totalidad, y no pretenda venir a alegar que solamente haya vendido solo el 50% de sus derechos, y también ambos reconocen haber recibido la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00), tal como consta en la misma demanda que hicieron de cumplimiento de contrato.
Señaló que los demandados se niegan a realizar la venta definitiva y en oportunidades lo han ofrecido en venta de manera publica como lo es la colocación de avisos en el portón de la vivienda con sus números de teléfonos para que sean constatados y así de esa manera causar un daño y fraude contra su persona, fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 1.159,1.160, 1.161, 1.162, 1.314 ordinal 1°, 1.486,1.487, 1.488 y 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Finalmente en su petitorio arguyó que demanda a los ciudadanos anteriormente identificados para que convengan o sean condenados por este Tribunal al cumplimiento d e las obligaciones contraídas en el contrato de venta, y que en caso contrario solicitó al Tribunal que la Sentencia valga como titulo y sea ordenado su registro, y se condene en costas y cotos procesales calculados al 30% del valor de la demanda.-
De igual forma la parte codemandada, en su escrito de contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos,, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Asimismo, solicitó que se declare sin lugar la demanda y condene en costos y costas a la parte accionante por ser falsos sus alegatos y temerario su accionar, finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas de la demandada.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Copia Certificada de Documento de Contrato privado de Promesa Bilateral de opción a Compra Venta, suscrito por los Ciudadanos DORA DE JESUS MATA DE TORRES y HECTOR JULIO JUNCOSA, de fecha 15 de agosto del año 2001. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se describe el inmueble objeto del contrato, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Documento de Compra Venta, suscrito por el Ciudadano JESUS COLMENAREZ BARRADAS, en su condición de Director de la Oficina de la Secretaria del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la ciudadana DORA DE JESUS MATA DE TORRES, protocolizado en fecha 03 de septiembre del año 2001, Tomo 8, Numero: 25 por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. Se analiza como prueba de adquisición de la propiedad del inmueble por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo se aprecia la tradición del mismo y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil así como de los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Copia Fotostática de recibos de pago, correspondiente a las fechas de 19 de septiembre, 02 de octubre y 23 de diciembre del año 2001, 06 de enero, 18 febrero, y 19 de febrero del año 2002, por cantidades autónomas, por concepto de pago de venta de una casa, ubicada en Pueblo Nuevo, calle 20 entre carreras 1 y 3, N°: 1-79, dichos pagos fueron efectuados por el ciudadano HECTOR YUNCOSA. En vista que los mismos no fueron desconocidos por los codemandados de autos, los mismos se valoran y se aprecia el cumplimiento del ciudadano HECTOR YUNCOSA, con respecto a parte del pago del inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-
4. Copia fotostática de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos ISMAEL BAUTISTA TORRES VARGAS y DORA DE JESUS MATA DE TORRES, a la Abogada YBETH XIOMARA GOMEZ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.546, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el N° 65, Tomo: 130. Se desecha del acervo probatorio por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se determina.-
5. Impresiones fotográficas.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos…
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
6. Copia fotostática de declaración sucesoral, del ciudadano Ismael Bautista Torres Vargas, signado con el numero de expediente 404 del año 2007, llevado a cabo por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental. La misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
7. Copia Fotostática de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretado en fecha 02 de febrero del 2000, a favor de la ciudadana DORA DE JESUS MATA DE TORRES. Se otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento publico que goza de legalidad y certeza en su contenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, de igual forma se aprecia del mismo la titularidad de propiedad de la ciudadana antes descrita sobre las Bienhechurías objeto de esta controversia. Así se Precisa.-
8. Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nro: 168216, el cual fue emitida por el Registro Civil del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 2003, del ciudadano AUGUSTO RAMON, conforme al Acta Nro: 8130, folio 260, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del año 1979. Copia Fotostática de Acta de Nacimiento, el cual fue emitida por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 16 de marzo de 2007, del ciudadano JUAN CARLOS, conforme al Acta Nro: 1030, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del año 1972. Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nro: 13858229, el cual fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 1994, del ciudadano ISMAEL JOSE, conforme al Acta Nro: 4587, folio: 314, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho del año 1975. Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nro: 00986523, el cual fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de mayo de 1993, de la ciudadana ELVIRA MARIA, conforme al Acta Nro: 1103, folio: 155, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho del año 1974. Copia Fotostática de Acta de Matrimonio, el cual fue emitida por el Registro Principal del Estado Lara, de fecha 16 de marzo de 2007, de los ciudadanos ISMAEL BAUTISTA TORRES VARGAS y DORA DE JESUS MATA ROJAS, conforme al Acta Nro: 466, folio: 59, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara del año 1971. Copia Fotostática de Acta de Defunción, el cual fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, de fecha 9 de marzo de 2007, del ciudadano ISMAEL BAUTISTA TORRES VARGAS, conforme al Acta Nro: 212, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho del año 2007. Esta Juzgadora desecha dichos medios de pruebas, por no aportar nada a los hechos litigiosos en la presente causa. Así se precisa.-
ANEXOS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Invocó el Merito Favorable de las actas procesales en su beneficio, en especial la solicitud del Abogado Heber Alcides Martínez Escalona, donde solicitó que fuera declarada con lugar la presente demanda y su respectiva condenatoria en costas. No se le otorga valor probatorio, por cuanto el escrito de contestación de la demanda fue presentado por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ, sin Poder, por lo que esta Juzgadora desecha del acervo probatorio dicha probanza. Así se determina.-
2. Promovió y ratificó las documentales traídas juntas al escrito libelar, contentivas del contrato de opción de compra- venta de fecha 15 de agosto del año 2001, recibos de pagos, y declaración sucesoral signado con la nomenclatura 0404 de fecha 12 de junio de 2007. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se establece.-
3. Promovió Copia Fotostática de Sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de junio de 2003, signado con la nomenclatura KP02-V-2003-000061, con motivo de Desocupación de Inmueble. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento publico, de gozar de certeza y veracidad en sus firmas y contenido. Así se establece.-
4. Promovió Prueba de informe, el cual solicitó que se oficiara:
• Al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 231, cuyas resultas nunca fueron evacuadas, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
• Al Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 244 al 501. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, asimismo queda evidenciado que cursó por ante ese Juzgado una causa de Resolución de contrato de opción de compra venta, intentado por la ciudadana Dora de Jesús Mata e Ismael Bautista Torres, siendo el mismo que se pretende cumplir, por lo que se observa el reconocimiento por parte del ciudadano Ismael Bautista Torres sobre el contrato preliminar de opción de compra venta, objeto de la controversia aquí suscitada, así como del pago efectuado por el demandante de autos, por lo que esta Juzgadora lo valora en todas sus partes. Así se establece.-
• A la Notaria Publica Tercera del Estado Lara. Dicha prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto no fue agregada al expediente mediante oficio emitido por dicho organismo, siendo que las partes no pueden tener control de las pruebas de informes. Así se decide.-
• A la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 229, de la misma se evidencia que no existe por parte de los codemandados ningún tramite de protocolización de documento de venta, evidenciándose el incumplimiento por parte de los mismos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se precisa.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió y ratificó Contrato de Opción de Compra Venta, aportado por la parte actora junto al escrito libelar. Dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad por lo que se da por reproducido. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos ELVIRA MARIA, ISMAEL JOSE, JUAN CARLOS, AUGUSTO RAMON TORRES MATA, al abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 119.508, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 23, Tomo: 204, en fecha 29 de junio de 2017. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
3. Copia Certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2009, signado con la nomenclatura KP02-F-2008-001156. Se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento emanado por un Organismo Publico, y gozar de certeza y veracidad en su contenido, de igual forma del mismo se aprecia, la cualidad de los codemandados en el presente juicio, por ser TUTOR DEFINITIVO, así como PROTUTOR y parte del consejo de tutela de la ciudadana DORA DE JESUS MATA DE TORRES. Así se determina.-
-IV-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””… Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (resaltado del Tribunal).
De allí que resulta oportuno señalar que mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se retomó criterio abandonado, según el cual el contrato de opción a compra venta pueda considerarse una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio. La Sala señaló lo siguiente:
“…El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. (Resaltado añadido)…”
Por tanto, aplicando el referido criterio jurisprudencial al presente caso, se tiene que en el Contrato de Opción a Compra Venta con sus condiciones, autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2012, por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 40, Tomo: 46, de los libros llevados por dicha notaria, se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la opción suscrita como una venta pura y simple, a saber:
• Consentimiento: ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien.
• Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle 20 entre Av. 1 y 2 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas, distribución, linderos, y demás datos característicos se dan por reproducidos y ampliamente constan en autos.
• Precio: Ambas partes lo fijaron en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 33.000.000,00); de la cual el comprador tenia UN MILLON DE BOLIVARES abonado a su favor, y que dicho millón seria descontado en dos cuotas de 500.000,00 Bs la primera en el primer parcial y la otra en el tercer parcial, asimismo el saldo restante sería pagado de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), en la primera quincena de Septiembre, menos Bs 500.000,00; DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), en la primera quincena del mes de Noviembre, y TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00), menos Bs 500.000,00, en la primera quincena del mes de enero, y que dicha protocolización del documento definitivo de venta se efectuaría antes del tercer pago.
Ahora bien, se desprende de la Sentencia traída al acervo probatorio signada con la nomenclatura KP02-F-2008-001156, con motivo de Interdicción, proferida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, en la cual se evidencia que, fue declarada la Interdicción Definitiva de la ciudadana DORA DE JESUS MATA DE TORRES, parte codemandada en el presente juicio, designando como Tutor Definitivo a la ciudadana TORRES MATA ELVIRA MARIA, como Protutor al ciudadano ISMAEL JOSE TORRES MATA, y a los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES MATA, AUGUSTO RAMON TORRES MATA, como parte del consejo de Tutela, de esta manera esta Sentenciadora observa de las actas que conforman el presente asunto que los ciudadanos antes descritos son parte codemandada en la presente causa, quedando demostrada la cualidad jurídica pasiva de los mismos, en representación de la ciudadana DORA DE JESUS MATA DE TORRES. Así se determina.-
Por otra parte, se desprende del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2003-002588, cursado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, el cual fue anexado al presente expediente mediante prueba de informe, con motivo de Resolución de Contrato, que el ciudadano ISMAEL BAUTISTA TORRES MATA, junto con la ciudadana DORA DE JESUS MATA DE TORRES, reconocen el documento de opción de compra venta, objeto del presente litigio, así como también se evidencia que en dicha causa fue declarada la perención, no existiendo una Sentencia Firme en la cual fuera declarado resuelto dicho contrato, por lo que esta Juzgadora observa que no hubo interés de la parte codemandada en intentar nuevamente el juicio por Resolución de Contrato, quedando existente el mismo y así poder pretender su cumplimiento. Así se establece.-
Al observar las condiciones del contrato, esta juzgadora aprecia que los anteriores recibos de pago ya valorados, implica la aceptación por parte de la codemandada, con respecto a parte del pago de la venta del inmueble, quedando pendiente la materialización de la venta mediante contrato definitivo por parte de la vendedora para que el comprador procediera a pagar el resto de la deuda pendiente, entendiéndose que la parte compradora u promitente-compradora procedió a dar cabal cumplimiento a las condiciones pactadas en el contrato objeto del presente juicio, aunado a que no consta en autos un juicio por resolución de contrato declarado con lugar. Así se establece.-
De esta manera, entonces corresponde a quien aquí Juzga analizar y verificar si las condiciones pactadas por parte de la vendedora; fueron cumplidas íntegramente como fueron acordadas; se evidencia del contrato suscrito que la codemandada se comprometió a dar en venta al ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicado en la calle 20 entre carreras 1 y 2, N° 1-79, Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; promesa esta aun no cumplida por cuanto no se ha realizado el documento de venta definitivo y es por eso que se motiva la pretensión incoada. Así se precisa.-
Aunado a ello, la parte codemandada no dio contestación a la demanda, siendo que el escrito fue presentado por el Abogado HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 119.508, sin Poder, desechando esta Juzgadora tal escrito, por otra parte quien juzga debe resaltar que el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece que después de vencido el lapso de contestación de la demanda no podrá admitirse nuevos hechos y alegatos, de esta forma la parte codemandada no se encargó de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, quedando para quien juzga como ciertos. Así se precisa.-
Por otra parte, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
‘…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley´.
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello´.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Así las cosas, por todas las razones expuestas, la realidad es que de las actuaciones cursante a los autos la parte actora ha cumplido con sus obligaciones, en tiempo y lugar contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, la vendedora, una vez quede firme la presente decisión, deberá comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; y el actor deberá cancelar a la codemandada la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00), según el cono monetario antiguo, siendo el actual CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs 130,00), por concepto de la deuda del pago de la venta del inmueble, en caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva a la demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HECTOR JULIO YUNCOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 5.324.136, de este domicilio, contra la ciudadana DORA DE JESUS MATA, siendo representada por los ciudadanos ELVIRA MARIA TORRES MATA, en su carácter de TUTOR DEFINITIVO, ISMAEL JOSE TORRES MATA, en su carácter de PROTUTOR y JUANCARLOS TORRES MATA y AUGUSTO RAMON TORRES MATA, en el carácter de miembros del consejo de tutela, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.816.818, V- 11.269.873, V- 13.033.329, V- 11.269.874 y V- 14.372.284, respectivamente, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero el demandado deberá comparecer junto al demandante al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, una vez quede firme la presente decisión y vencido el lapso de ejecución voluntaria; TERCERO: El demandante deberá cancelar a la parte demandada TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 13.000.000,00), según el cono monetario antiguo, siendo el actual CIENTO TREINTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs 130,00), por concepto de la deuda del pago de la venta del inmueble, acordada ser cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble, objeto del presente litigio; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia No: 25. Asiento No. 6.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 9:36 a. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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