REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero del dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000400
PARTE ACTORA: Ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.064.870 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 138.719 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.066 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 39.379.
EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2017, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16 de febrero de 2017, como Desalojo de Local Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente en fecha 20 de marzo del año 2017, la parte accionante consignó poder Apud Acta a la Abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 138.719 y de este domicilio, posteriormente en fecha 17 de mayo del mismo año el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la citación firmada por la parte demandada, de igual forma, en fecha 22 de junio de 2017, la parte accionada presentó Poder Apud Acta a los Abogados ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, MARITZA GUTIERREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 39.379, 44.909 y 177.269, respectivamente, de esta manera en fecha 26 de junio de 2017, la parte demandada por medio de su apoderada judicial consignó escrito en la cual opuso cuestiones previas y del mismo modo contestó la demanda incoada en su contra, siendo declarada como no interpuestas las mismas y tempestiva la contestación de la demanda, en fecha 02 de octubre de 2017.
Seguidamente en fecha 9 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se declaró desierta, por incomparecencia de las partes, fijándose los limites de la controversia en fecha 13 del mismo mes y año, continuamente en fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 del mismo mes y año se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de subsanar el error en el que se incurrió en el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2017, en consecuencia en fecha 06 de noviembre de 2017 se admitió la presente demanda como Desalojo de Vivienda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 10 de enero de 2018, compareció el Alguacil en la cual consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada, asimismo en fecha 02 de febrero de 2018, la parte actora solicitó que se acordara la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado por auto de fecha 07 de febrero del mismo año, cuyas publicaciones cursan a los folios 153 al 155, en fecha 18 de mayo de 2018 compareció la demandante en la cual solicitó que se designara Defensor Ad Litem, designando mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año a la Abogada Patricia Asuaje, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°: 229.861, quien en fecha 28 de junio de 2018 se juramentó, aceptando dicho cargo.
En fecha 09 de julio de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, fijándose el lapso de la contestación de la demanda, en la cual la defensora ad litem consignó escrito de contestación en fecha 16 de julio de 2018, en fecha 27 de julio de 2018 se fijaron los limites de la controversia, posteriormente en fecha 30 de octubre de 2018 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2018 la defensora ad litem mediante escrito promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada, siendo admitidas en fecha 06 de noviembre de 2018, y en fecha 13 de noviembre de 2018, del mismo modo se fijó la fecha que se llevaría a cabo la inspección judicial solicitada, cuyas resultas cursan a los folios 194 al 195, 199 al 200.
Finalmente en fecha 15 de enero del año que discurre se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se declaró Con Lugar la presente demanda.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
De los términos en que fue emitida la demanda, expuso la parte actora que en fecha 15/08/2002, realizó un primer documento de contrato de arrendamiento, de un inmueble que le pertenece tal como consta en documento publico por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 22/11/1996 bajo el No 42, Tomo 262, ubicado en la Avenida 05 de Julio entre calle 20 y carrera 21 Nro 20-94 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, dicho contrato fue firmado entre su persona y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, y TERESA COLMENAREZ, antes identificadas, y que su uso en un primer momento seria destinado a trabajar la peluquería.
Arguyó que posteriormente dicho contrato fue renovado y autenticado entre las ciudadanas DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS y ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, antes identificadas, por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 13/03/2003, bajo el No 61, Tomo 31, y que dicho uso seria habitacional, por un lapso de 6 meses, asimismo, expresó que en fecha 15/08/2002, fue otorgado para un arrendamiento de un lapso desde el 15/08/2003 al 15/08/2004, por medio de documento privado deciden las partes renovar dicho contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito, para ser destinado esta vez al uso de peluquería entre las ciudadanas DELIA MEDINA, ROSA ALBA REYES y TERESA COLMENAREZ, ya antes identificadas. De igual forma manteniendo la renovación del contrato de arrendamiento, para la fecha del 15/08/2005 al 15/08/2006, en documento privado entre las partes, manteniendo el uso para la cual fue destinado, entre las partes ya identificadas.
Por otra parte, manifestó que realizaron una nueva renovación del contrato de arrendamiento para la fecha del 01/08/2006 y se firmo para el lapso del 15/08/2006 al 15/08/2007, posteriormente se firma el 15/08/2007, para el lapso del 15/08/2007 al 15/08/2008, luego de fecha 07/08/2008 para el lapso del contrato del 15/08/2008 al 15/08/2009 entre las mismas partes ya identificadas, es decir las ciudadanas DELIA MEDINA, ROSA ALBA REYES y TERESA COLMENAREZ.
Del mismo modo, señaló que para la fecha del 08/07/2009, las ciudadanas DELIA MEDINA y ROSA ALBA REYES, antes identificadas, deciden renovar el contrato por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No 60, Tomo 82, que en fecha 02/05/2010 hasta el 02/05/2011 las partes ciudadanas DELIA MEDINA y ROSA ALBA REYES, de fecha 30/08/2010, renovaron nuevo contrato por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No 49, Tomo 98, siendo el inmueble para uso habitacional y comercial, que en fecha 26/08/2011, las mismas partes señaladas ut supra, firmaron un contrato valedero para el lapso del 15/08/2010 al 15/08/2011, revonandolo una vez mas, siendo el inmueble destinado para el trabajo de la peluquería.
Alegó que por ultima vez se decidió renovar dicho contrato para la fecha del 15/08/2011 hasta el 15/08/2012, arrendamiento del inmueble bajo su propiedad para uso habitacional y comercial, entre las mismas partes, anteriormente señaladas, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30/08/2011, bajo el No 58, Tomo 152.
Así las cosas y en fecha 31/07/2012 le fue solicitado a la ciudadana antes identificada la desocupación del inmueble, no siendo posible hasta la fecha, y dicha arrendataria se dirigió a la Superintendencia General de Arrendamientos de Vivienda con la finalidad de cancelar los cánones de arrendamiento por el Banco del Tesoro y no directamente a su persona, siendo la propietaria del inmueble, luego fue notificada verbalmente que los mismos se encontraban en dicha entidad financiera, una vez que se había dirigido a la Oficina de la Superintendencia General de Arrendamiento, porque su preocupación inmediata era que había dejado de percibir los depósitos y que el bien inmueble arrendado estaba siendo utilizado tanto para uso habitacional como comercial. Siguiendo con la narración de los hechos la actora sigue alegando que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, tras el contrato realizado por las partes que el inmueble además del uso habitacional, se presenta que han utilizado el arrendamiento para diversos usos comerciales, como una peluquería, restaurante y alquiler de espacios para venta de cd y depósitos de mercancía buhoneril, sin su consentimiento, y no utilizando las bienhechurias para otros fines no habitacionales, no obstante en el contrato de arrendamiento igualmente celebrado intuite personae.
Que vista esta situación acudió a las instancias administrativas a la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Lara (Inquilinato), con una duración de un año del procedimiento administrativo no se cumplió con el acta convenio debidamente acordada entre as partes, en fecha 09/11/2015, donde fue celebrada la audiencia conciliatoria, donde fue acordado que la parte accionada se comprometía a dejar el inmueble libre de personas y muebles, en un lapso de 10 meses a partir de la fecha de la mencionada audiencia, siendo la fecha de entrega para el mes de Septiembre del año 2016.
Que desde el día 09/11/2015 la entrega debió hacerse efectiva en fecha 09/09/2016 y que para la fecha del 17/02/2017 en la cual interponen la demanda que la pre nombrada ciudadana no había entregado el inmueble, sabiendo que ha incurrido en calificaciones graves para ameritar el desalojo, según lo contempla el articulo 91 numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas siendo la única asistente para el día acordado por ante la Oficina de la Superintendencia General de Arrendamiento de Vivienda la ciudadana DELIA MEDINA y la ciudadana ALBA REYES GUTIERREZ, no se apersonó ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Insistió en que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ presenta el uso deshonesto en el inmueble, quedando demostrado en el proceso donde se le dio la oportunidad para que en 10 meses bajo acuerdo homologado en el SUNAVI tal como consta en el Acta Convenio de fecha 09/11/2015, buscaría solución habitacional, alegando que no ha conseguido a donde mudarse, que no se iría del inmueble ya que le protege el SUNAVI, y que solicitaría prorroga en vista de no encontrar casa, manteniendo un comportamiento ajeno a sus obligaciones contractuales, asimismo su incumplimiento reiterado de no dejarle acceder a su propio inmueble para detallar las condiciones en las cuales se encuentra, solicitando una Inspección ante esta instancia administrativa, donde se evidencio que el inmueble paso a parte del uso habitacional a uso comercial, de diferentes ramas, la misma evacuada en fecha 25/11/2015, donde al inmueble le dan uso de Peluquería, restaurante, alquiler de espacios para venta de CD, Depósito de Mercancía Buhoneríl y vivienda, encontrándose deteriorado de manera regular en todo el inmueble debido a filtraciones en las paredes, piso y techo. Que en la actualidad aun la ciudadana ROSA REYES, se mantiene en la vivienda, enriqueciéndose como sitio para usar comercialmente, con una peluquería, restaurante y un centro de resguardo y depósito para los comerciantes informales del centro de la ciudad, burlándose de las decisiones que previamente se realizaron en audiencia conciliatoria, sin manifestarse con respecto a la entrega material del inmueble objeto de esta solicitud de desalojo, desacatando la orden administrativa. Que en cuanto al canon de arrendamiento este es de un valor de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000) en deposito a cuenta bancaria de su persona del Banco Bicentenario, previo acuerdo en la audiencia de fecha 09/11/2015. Que vista la situación presentada se emite Providencia Administrativa a los fines de acudir ante esta instancia judicial de fecha 28/02/2016, del del expediente abierto por la instancia administrativa Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda numero: 000397, Expediente B-692-05-2012, donde fue decidida la habilitación a la vía judicial. Fundamento la presente acción en lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil Venezolano y Articulo 881 del Código de procedimiento Civil Venezolano, Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Articulo 91 ordinal 2 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Artículos 33 y 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por todo lo expuesto anteriormente que decidió demandar como en efecto demandó por desalojo para dejar sin efecto la relación arrendaticia entre la ciudadana propietaria DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, para que desocupe y entregue el inmueble ya identificado de manera inmediata. Solicitó se deje constancia de las solvencias en cuanto a los Servicios Públicos como (HIDROLARA, CORPOELEC y Aseo Urbano) se refiere a los fines de dejar al día todo lo concerniente a las obligaciones como arrendatario debe cumplir. Estimo la cuantía del presente procedimiento en CIENTO CINCUENTA MILLONES (150.000.000 Bs), lo que en unidad Tributaria es (847.457 UT), asimismo pidió que los demandados sean condenados en costas y costos de este procedimiento.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal correspondiente la defensora Ad Litem procedió a dar contestación de la demanda, en la cual reconoció como un hecho cierto que su representada a suscrito de manera permanente y reiterada contrato de arrendamientos privados en un principio y posteriormente autenticados por ante la notaria con la ciudadana DELIA MEDINA, plenamente identificada sobre un bien mueble constituido por una vivienda, ubicada en la avenida 05 de julio entre calles 20 y 21, signado con el N° 20-94, de la Parroquia Concepción del Estado Lara.
Posteriormente arguyó que una vez reconocido el vínculo contractual que pretende disolver la ciudadana demandante, negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido de forma alguna con las disposiciones del último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de agosto del año 2012, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada haya cambiado el uso para el cual le fue alquilado el bien inmueble en su oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el acuerdo suscrito en fecha 09 de noviembre del año 2015, toda vez que el bien inmueble objeto del presente litigio es la vivienda de la accionada , de igual forma negó, rechazó y contradijo que su representada esté haciendo un uso deshonesto del bien inmueble cedido en alquiler.
Finalmente alegó que en el presente caso operó la tasita reconducción toda vez que su representada nunca se negó a firmar los contratos de arrendamientos que fueron renovados a lo largo de la relación arrendaticia, por cuanto fue la accionante quien incumplió con su obligación de hacer todo lo conducente para suscribir el contrato bajo la formalidad del principio de la publicidad, rechazando los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la presente acción, por cuanto sostiene su postura de que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ , no ha incumplido de forma alguna con los términos de ultimo contrato suscrito entre las partes, al igual de que no le esta dando un uso deshonesto o distinto al bien inmueble que no sea de vivienda.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que, en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Original Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30/12/1996 bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero. Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15 de agosto del año 2002, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA AIDA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
3. Marcado con la letra “C” Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSAALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.412.066.
4. Marcado con la letra “D” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15 de agosto del año 2002, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
5. Marcado con la letra “E” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de agosto del año 2005, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
6. Marcado con la letra “F” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de agosto del año 2006, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
7. Marcado con la letra “G” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15 de agosto del año 2007, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
8. Marcado con la letra “H” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 07 de agosto del año 2008, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y las ciudadanas ROSA ALBA REYES GUTIERREZ y TERESA MARIA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.412.066 y V- 7.449.331, respectivamente.
9. Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2009, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.412.066.
10. Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2010, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.412.066.
11. Marcado con la letra “K” Original de contrato privado de arrendamiento, de fecha 26 de agosto del año 2010, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.412.066.
12. Marcado con la letra “L” Copia Certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2011, suscrito entre la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.870, y la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.412.066. Los mismos se valoran de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y se analiza como instrumentos fundamentales de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes en el presente juicio. Aun cuando fueron impugnados por la parte demandada al momento de la Audiencia de Juicio, la misma no estaba dentro de la oportunidad procesal para impugnar dichas documentales Así se establece.-
13. Marcado con la letra “M” Comunicado de fecha 31 de julio de 2012, realizado por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, dirigido a la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, en su condición de inquilina. Se aprecia de la misma, que la parte actora en el presente juicio, para esa fecha no pretendía seguir con la relación contractual con el arrendatario, por lo que le notificó que dicho contrato no seria renovado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
14. Marcada con la letra “N” Copia Fotostática de Providencia Administrativa, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación de SUNAVI-EDO, LARA, en fecha 28 de febrero del año 2016, signada con la nomenclatura B692-05-2015. A la anterior documental este Tribunal le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 429 y 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia que existió procedimiento administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y que el mismo culminó mediante Resolución No. 00032, HABILITÁNDOSE LA VÍA JUDICIAL para dirimir el conflicto planteado, y ASÍ DE DECIDE.-
15. Marcadas con la letra “O”, Impresiones de fotográficas.
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
1. Ratificó y promovió las documentales traídas juntas al libelo de demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se establece.-
2. Ratificó y promovió Inspección Ocular realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acordada en el expediente signado bajo la nomenclatura B-692-10-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015.Se valora como instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se evidencia las condiciones en la que se encontraba el inmueble, para esa fecha. Así se precisa.-
3. Promovió Inspección Ocular, cuyas resultas cursan a los folios 194 al 195 y 198 al 200. Se aprecia de la misma las características actuales en la que se encuentra el inmueble objeto de la presente Litis, asimismo se evidencia los ciudadanos que habitan en el mismo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
1. Ratificó y promovió documentales marcadas con las letras “N” y “M” traídas junto al escrito de demanda. Dichos medios probatorios fueron valorados con anterioridad por lo que se dan por reproducidas. Así se establece.-
2. Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Centro”, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V- 7.412.066. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la ciudadana antes descrita habita en ese domicilio en la cual se encuentra situado dicho inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadano PEDRO JOSE TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.456.377, domiciliado en la calle 29 entre carreras 21 y 22, Edif Barrios, Apto1, primer piso, de esta ciudad.
2. Ciudadano NELSON ABELARDO MORIN ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.111.522, domiciliado en la calle 34 entre carreras 20 y 21, Res, Curumato, piso 1, Apto 1ª-4, de esta ciudad. Los mismos se desechan del acervo probatorio, por cuanto sus declaraciones no tienen relevancia en los hechos aquí controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende de los autos, corresponde a esta Juzgadora examinar los alegatos de la parte actora, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble el cual es el objeto del presente litigio, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tratándose de la necesidad de ocupar dicho inmueble, por lo que esta Sentenciadora en la búsqueda de la verdad conforme a lo alegado y probado en autos, observa que si bien es cierto dicha causal no fue del todo demostrada, sin embargo existe un procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual fue decidido mediante providencia, mediante la cual se estableció un lapso de 10 meses para que la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, procediera a la entrega del inmueble, siendo lo convenido en la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante ese organismo. Así se precisa.-
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 16 y 17 establece:
Artículo 16: Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17: Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
De los artículos transcritos anteriormente se desprende que las Resoluciones serán los Actos Administrativos adoptados por los Ministros por orden del Presidente de la República y que los demás órganos de la Administración Pública Nacional cuando no les corresponda la forma de Decreto o Resolución, sus decisiones se denominarán Orden u Providencia Administrativa e igualmente podrán adoptar la forma de Instrucciones o Circulares.
Sin embargo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto al procedimiento previo a los demandados en caso de desalojo, como es el caso que nos ocupa, nos remite expresamente a los fines de sustanciar dicho procedimiento al Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, específicamente en sus artículos 7 al 10.
Ahora bien, en cuanto a la jerarquía del Acto Administrativo que dicta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tenemos que el artículo 9 señala:
“Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado”.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-
Aunado a ello, la parte accionada dio una contestación muy genérica de la demanda, de igual forma no consignó medios de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora, limitándose en la Audiencia de Juicio a expresar que los pagos de cánones de arrendamientos fueron cancelados oportunamente, cuando no tiene relevancia dichos alegatos, por cuanto la causal de desalojo que aquí se pretende no se fundamenta en la falta de pagos de cánones de arrendamientos, de esta manera procedió a impugnar los contratos de arrendamiento como las fotografías que rielan a los folios 39 al 44, no estando dentro de la oportunidad procesal para impugnar, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por otra parte, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar los alegatos de su contraparte lo cual no fue así, y según se desprende de la providencia administrativa emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 28 de febrero de 2016, mediante la cual se dejó establecido que la ciudadana Rosa Alba Reyes Gutiérrez, en un lapso de 10 meses se comprometía a dejar el inmueble libre de personas y cosas, por lo que esta Juzgadora ajustada a derecho considera que la presente acción de desalojo, debe prosperar, por cuanto han transcurrido mas de dos años sin que la ciudadana antes señalada haga entrega del bien inmueble, siendo que la propietaria ha cumplido a cabalidad con lo regulado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar con lugar la demanda y así quedará asentado en el presente fallo.-
-V-
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana DELIA COROMOTO MEDINA CAMPOS, contra la ciudadana ROSA ALBA REYES GUTIERREZ, ampliamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se ordena la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, signado con el N° 20-94, ubicado en la calle 30 entre carreras 20 y 21, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N° 21. Asiento N° 31.-
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo 1:19 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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