REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecinueve (2.019).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000355
PARTE ACTORA: Ciudadana FIDELINA DEL CARMEN PRINICPAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.147, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN ALBINO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 199.601, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIO ROILAN MUSTELIER PAVON, extranjero, mayor de edad, Pasaporte No 0823415, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 79.343, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
(INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


CAPITULO I
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 07 de Abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 21 de Abril de 2017, ordenándose citar al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, librara el Edicto de ley y Notificar al Ministerio Público, a los folios 05 y 06. Asimismo en fecha 16 de Mayo de 2017 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, siendo este infructuosos por cuanto consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada, a los folios 08 al 12. De igual forma, en fecha 30 de Mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público a los folios 13 y 14. En ese mismo orden de ideas, la parte actora en fecha 06 de Junio de 2017, consigno diligencia solicitando la citación por carteles al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 15, siendo acordado por el Tribunal mediante auto la citación por carteles publicándose en los diarios El Impulso y El Informador a los folios, como consecuencia de ello, la parte actora consigno los edictos publicados por mandato del Tribunal en fecha 29 de junio de 2017, y dejando constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano Mario Mustelier por parte de la Secretaria del Tribunal, a los folios 16 al 21 respectivamente. En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, acordándolo el Tribunal en fecha 13 de octubre de 2017, designando al abogado Alberto Yaguas, siendo el prenombrado abogado notificado en fecha 20 de Noviembre de 2017, y juramentado en fecha 22 de noviembre de 2017, a los folios 22 al 27. Del mismo modo, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio en fecha 25 de enero de 2018, se dejó constancia que no compareció la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN PRINCIPAL SANCHEZ, y estuvo presente el defensor AD-LITEM, ALBERTO JOSE YAGUAS de Inpreabogado N° 79.343, representando al demandado ciudadano MARIO ROILAN MUSTELIER PAVON, declarándose EXTINGUIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 de Código Procedimiento Civil, se dió por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, al folio 28, y como resultado de ello, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar Constancia de Asistencia Médica (Reposo) e Informe Ecográfico Mamario para probar la inasistencia de su representada al Primer Acto Conciliatorio por padecer una afección de salud, a los folios 29 al 31, dictando auto el Tribunal en fecha 09 de febrero de 2018, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ratificar la constancia promovida por la parte actora que comenzaría a computarse a partir del próximo día de despacho, al folio 32, promoviendo la parte actora en fecha 15 de Febrero de 2018, a la ciudadana MARVICTYA DEL SOL PIÑA REYES, Medico con MPPS: 82.834, portadora de la Cédula de Identidad V.- 18.525.986 para que rindiera testimonio de la atención que requirió el día 25 de Enero de 2017, fecha en la que estaba fijada la audiencia del Primer Acto Conciliatorio, a los folios 33 y 34. Por otra parte y en fecha 19 de Noviembre de 2018, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado RUBEN ALBINOTORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el No 199.601, al folio 35. Del mismo modo en fecha 19 de Febrero de 2018, el Tribunal dictó auto fijando el tercer día de despacho siguiente a las 2.00 pm para oír la declaración de la ciudadana MARVICTYA PIÑA, la cual llegado el momento para dicho acto la testigo en referencia no compareció declarándose desierto, a los folios 36 y 37. En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatorio. Consta a las actas procesales del expediente que en fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal dictó en sentencia interlocutoria en incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 último aparte del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la incidencia abierta con ocasión a la extinción del juicio de divorcio, reanudándose la causa al estado de fijarse nuevamente el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, al folio 39, y mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2018, el Tribunal declaró firme la sentencia fijando oportunidad para el primer acto conciliatorio, ordenándose notificar al Ministerio Público y al Defensor Ad litem, librándose las respectivas boletas, a los folios 40 al 42, consignando el Alguacil del Tribunal boleta de notificación de la Fiscal de Familia 14 abogado Johnny Gómez, a los folios 43 y 44, y asimismo consignó en fecha 13 de Abril de 2018 boleta de notificación firmada por el abogado Alberto Yaguas en su condición de Defensor Ad-litem, a los folios 45 y 46. Por otro lado siguiendo con la secuencia procesal, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 30 de Mayo de 2018, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial y que la parte demandada no asistió a dicho acto, en donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio, al folio 47, más adelante y en fecha 16 de Julio de 2018, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial y el Defensor Ad-litem de la parte demandada, donde la parte actora insistió en la demanda de divorcio y advirtiendo el Tribunal que la contestación a la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente, al folio 48, siendo la misma en fecha 25 de Julio de 2018, consignando escrito de contestación el Defensor Adlitem de la parte demandada y en fecha 26 de Julio de 2018, consigno escrito de pruebas, a los folios 49 al 52. Revisadas las actas procesales el Tribunal en fecha 30 de Julio de 2018, se pronunció en sentencia interlocutoria declarando extinguido el presente procedimiento, al folio 53. En fecha 06 de Agosto de 2018, la parte actora consigno escrito promoviendo al ciudadano JAIRO TORRES, Medico con MPPS: 60.067 Y cm No 4.427, portador de la Cédula de Identidad V.- 9.603.139,6 para que rindiera testimonio del Reposo que requirió los días 24, 25 y 26 del Mes de Julio de 2018, siendo la fecha del 25 de Julio de 2018, en la que estaba fijada la audiencia para la contestación de la demanda, a los folios 54, 55 y 56, es por ello, que en fecha 09 de Agosto de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la ratificación de la constancia promovida por la parte actora, al folio 57. Más adelante la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2018, consigno escrito promoviendo al ciudadano JAIRO TORRES, Medico con MPPS: 60.067 Y cm No 4.427, portador de la Cédula de Identidad V.- 9.603.139,6 para que rindiera testimonio del Reposo que requirió los días 24, 25 y 26 del Mes de Julio de 2018, siendo la fecha del 25 de Julio de 2018, en la que estaba fijada la audiencia para la contestación de la demanda, trayendo con dicho escrito copia cedula de identidad del referido médico, a los folios 58 y 59. En fecha 26 de Septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al auto de fecha 30 de Julio de 2018, en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración del testigo JAIRO TORRES. De igual forma en fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó auto dejando constancia que en ese día venció el lapso de articulación probatoria, y por cuanto se fijó en fecha 26 de Septiembre de 2018 término para la evacuación de testigos, extendiéndose el lapso probatorio hasta el momento de su evacuación y una vez oída la declaración o nó, se procedería a dictar Sentencia en el término fijado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora que formalmente contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 2017, con el ciudadano MARIO ROILAN MUSTELIER PAVON, extranjero, mayor de edad, con No Pasaporte 0823415, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle 40 entre Carreras 24 y 25 casa No 24-47 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 27 de Diciembre del año 2007. Que en dicha unión conyugal no se procrearon hijos y que durante la vigencia del mismo no se adquirió ningún bien. Que al comienzo la vida conyugal se desarrolló dentro de un plano normal entre parejas, pero que de forma inesperada dicha convivencia se fue haciendo imposible, ya que su cónyuge cambio su comportamiento en el hogar, abandonando sus deberes e intereses como esposo, presentándose eventos donde se irrespetaba su integridad física y psicológica tomando sus pertenencias y se marchó interrumpiendo sus vidas en común en Julio de 2008, haciendo 8 años, sin tener ningún contacto que pudiera haberse considerado de reconciliación, es por ello que fundamento su pretensión en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil que trata sobre el Abandono Voluntario y los Excesos y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Es por todo lo señalado que acudió a demandar como en efecto lo hizo a su cónyuge MARIO PAVON y que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que le une con todas las consecuencias derivadas del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad-litem de la parte demandada Abogado ALBERTO JOSE YAGUAS, informo responsablemente que agoto todos los esfuerzos para lograr entrevistar a los familiares, amigos y vecinos, del demandando quien reside en la carrera 25 entre calles 40 y 41, Numero 40-71 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, no logrando nada con esa información sobre su representado, llevando asimismo a cabo otras gestiones como contratar los servicios del ciudadano CARLOS CAMPOS para que realizara entrevistas a los vecinos de su representado, el cual le confeso que no era fácil ubicarlos por cuanto no le habían brindado la información suficiente, y al no poder encontrar a algún familiar, envió telegrama con Acuse de recibo a su representado, y por lo antes señalado, se vio en la tarea de llevar a cabo personalmente la localización de los amigos y vecinos del ciudadano MARIO MUSTELIER y nada logró por cuanto ninguno le dio información, por lo tanto no pudo realizar una mejor defensa en favor de sus representados, siéndole imposible localizar a sus familiares, y señalo que continuaría gestionando para ver si lograba contactarlos, por lo que procedió a contestar la demanda de manera genérica, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.


UNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el artículo 185 ordinales 2º y 3° del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no contestación del demandante, trayendo como consecuencia la extinción el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

De la norma citada ut-supra, se desprende que la falta de contestación del accionante, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal al respecto ha establecido el siguiente criterio:

La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora en fecha 02 de febrero del 2018, al solicitar la reapertura del juicio para dar continuidad al presente procedimiento y fuera ordenada la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria solicitada para la ratificación de la constancia médica, observa esta juzgadora, que la misma no fue ratificada en la oportunidad procesal establecida, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de la testigo, dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria y se advirtió sobre el lapso para dictar sentencia, en la cual se declaró con lugar la incidencia abierta con ocasión a la extinción del presente Juicio de Divorcio y se ordenó la reanudación de la causa al estado de fijarse nuevamente el lapso para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, notificándose al Ministerio Publico y al Defensor Ad litem designado, llevándose a cabo el primer acto conciliatorio donde compareció la parte actora y dejo de asistir la parte demandada, posteriormente se materializa el segundo acto conciliatorio donde consta la asistencia de la parte actora con su abogado asistente y por la parte demandada el defensor Adlitem, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación en fecha 25 de julio de 2018, se evidencia que la parte demandada consigno escrito de contestación a los folios 49 al 51, sin embargo no se evidencia que la parte actora haya comparecido a l acto de contestación a la demanda, siendo en fecha 30 de julio de 2018 declarado extinguido el presente procedimiento en esta ocasión por segunda vez de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la parte actora en fecha 06 de agosto de 2018 nuevamente oportunidad para ser excusada en cuanto a su incomparecencia al acto de contestación , ordenando una vez más el Tribunal abrir articulación probatoria por el articulo 607 ejusdem, fijando día de despacho para ser oído el medico que ratificaría el reposo señalado, el cual no compareció en fecha 01 de octubre de 2018, y siendo que la carga probatoria correspondía a la actora demostrarla, aunado a que nada probó que le favoreciera, aun cuando trajo a los autos constancia medica al folio 56, no fue ratificada tal como lo establece la norma en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia al Acto de Contestación de la demanda ya que la misma debió ser realizada en fecha 25 de Julio de 2018, es decir cinco días después del Segundo Acto Conciliatorio el cual había sido celebrado en fecha 16 de Julio de 2018, al folio 48,; se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de contestación del demandante, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.

En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el procedimiento y dar por terminado el presente juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil ya que a los autos no existe prueba suficiente para demostrar la falta de comparencia de la demandante a dicho acto conciliatorio. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentado por la ciudadana FIDELINA DEL CARMEN PRINCIPAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.841.147, de este domicilio, contra el ciudadano MARIO ROILAN MUSTELIER PAVON, extranjero, mayor de edad, Pasaporte No 0823415, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019). Año 208º y 159º. Sentencia Nº 22. Asiento Nº 35.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:39 p.m., y se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández