REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2019-000001


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.609.154, de este domicilio, asistido por la abogada FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, de Inpreabogado N° 102.404, mediante la cual señala cursa por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denuncia formulada por los ciudadanos CARMEN OCANTO, JOSE OCANTO, PEDRO LEDEZMA, SERGIO RAMON ROMERO, ROSANNE PEREZ, MARGARITA PRIETO DIAZ, OCTAVIO ESCALONA ESCALONA y NELSON TINEO, en virtud que en el año 2000, INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A., en la cual detentaba el cargo de Presidente, ofreció la construcción de un conjunto Residencial denominado El Roble, que estaría condicionado a la previa aprobación de un crédito inmobiliario, que no se pudo materializar el proyecto por cuanto el crédito no fue aprobado, razón por la cual entregó las parcelas a los propietarios, de los cuales los antes mencionados ciudadanos se negaron a recibirlas y optaron por acudir a la jurisdicción penal. Que para dar por terminada la causa penal, se declaró responsable de la entrega de las parcelas y para el cumplimiento por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de lo ofertado y honrar todas las obligaciones presentó la oferta real de pago. Por lo que ofreció pagar a los ciudadanos CARMEN OCANTO, JOSE OCANTO, PEDRO LEDEZMA, SERGIO RAMON ROMERO y ROSANNE PEREZ, la cantidad de Bs. 375.000 a cada uno, y a los ciudadanos MARGARITA PRIETO DIAZ, OCTAVIO ESCALONA ESCALONA y NELSON TINEO, la cantidad de Bs. 150.000 a cada uno, mediante cheques que señala que fueron consignados.
Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marras se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo anterior, por cuanto no acompañó a los autos el documento fundamental, que son los cheques, solo se limitó a consignar copias simples de los cheques mas no consignó los mismos en original. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine litis) la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto del ordinal sexto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, contra los ciudadanos CARMEN OCANTO, JOSE OCANTO, PEDRO LEDEZMA, SERGIO RAMON ROMERO, ROSANNE PEREZ, MARGARITA PRIETO DIAZ, OCTAVIO ESCALONA ESCALONA y NELSON TINEO, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de enero de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha siendo las 10.15 a.m. se dejo copia de la sentencia N° 8, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 9.-
El Secretario. -

JDMTmaria elisa