REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2016-000072


PARTE DEMANDANTE: SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414673.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO COLINA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.074.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.452.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 07/06/2016, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos requeridos se acordó librar compulsa.
En fecha 17 de diciembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 01 de noviembre de 2016, acordando librar la compulsa, evidenciándose que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO


En esta misma fecha siendo las 09:37 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO