REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º

ASUNTO: KH01-X-2018-000023.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA BEATRIZ GONZALEZ DITTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.622, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.241.-
PARTE DEMANDADA: empresa HG NUEVO TRIANGULO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación registrada en la misma oficina bajo el N° 31, Tomo 21-A, de fecha 06 de marzo de 2017, con domicilio en el edificio Centro Empresarial PROA, segundo Piso, oficina 13-A, Urbanización El Parral del Estado Lara, representada por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria).-

En fecha 03 de abril de 2018, se admitió la demanda por FRAUDE PROCESAL, presentado por el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en representación de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ GONZALEZ DITTA, en el cual demanda a la empresa HG NUEVO TRIANGULO, todos plenamente identificados.-
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre del 2018 y ratificado en fecha 14 de de diciembre del mismo año, por la abogada MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, seguidamente pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la perención de la instancia y lo cual hace en los siguientes términos:
La parte demandada solicita la perención breve de la instancia; alega que la presente denuncia se realizó y fue admitida por este tribunal y muy posteriormente el actor procedió a solicitar la citación de los demandados por lo que señaló que desde que se realizó la compulsa de citación desde la señalada fecha hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cinco meses y en razón a ello aseguró que el accionante no cumplió con su obligación y carga de proceder a la citación en el presente proceso, encuadrándose en el supuesto hecho previsto en el artículo 267 del numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; ante lo cual es preciso señalar que:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos deFrancisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante en el libelo de la demanda indicó la dirección: edificio Centro Empresarial PROA, segundo Piso, oficina 13-A, Urbanización El Parral del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual revela que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso, hechos que garantizaron el ejercicio del derecho a la defensa del accionado, aunado a que consignados los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.
En base a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCION BREVE en el juicio por FRAUDE PROCESAL presentada por el abogado JERMAN ESCALONA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ GONZALEZ DITTA contra la empresa HG NUEVO TRIANGULO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 02:58 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO