REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-003035

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.352.132.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.323.381.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.261.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial)
(Sentencia interlocutoria)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, y consignados los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa, cuyas gestiones practicadas por el alguacil resultaron infructuosas.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, se admitió la reconvención, siendo presentado escrito de contestación a la misma por la parte demandante-reconvenida.
Cursa a los folios 121 y 122 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada relativo a subsanación del escrito de reconvención; y a los folios 123 al 125 escrito presentado por la parte actora ratificando el escrito de contestación de la reconvención.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar la misma se llevó a cabo el 11 de mayo de 2018, a la cual no asistió la parte demandada, y por auto de fecha 20 de julio de 2018, se efectuó la fijación de los hechos y límites de la controversia, admitiéndose por auto de fecha 02 de agosto de 2018, las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2018, se estableció que se fijaría la audiencia oral una vez constara en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 172 auto acordando oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, librándose el respectivo oficio.

II
Planteados como han sido los hechos, esta operadora de justicia como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, que señaló lo siguiente:

…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)…”

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2018, se revocó el auto de fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual se acordó agregar las pruebas, en virtud de que el presente juicio se tramita por el procedimiento oral, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificada la contestación el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar. En este sentido se desprende que la parte demandada se dio por citada por escrito presentado el 15 de febrero de 2018, precluyendo el lapso de contestación el 19 de marzo del mencionado año, correspondiendo posteriormente fijar la audiencia preliminar y es en fecha 07 de mayo de 2018 cuando se fija la referida audiencia, es decir, fuera del lapso legal, motivo por el cual era necesario ordenar la notificación de las partes, con lo cual se conculcó el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pudiendo generarse un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, por lo que esta Juzgadora debe anular de oficio los actos posteriores al auto de fecha 07 de mayo de 2018, y conforme al Artículo 310 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las 09:30 de la mañana; todo ello a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina ésta Operador del Sistema Social de Justicia.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de mayo de 2018 exclusive.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la última notificación y así se haga constar por Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. En el entendido que vencido como sea dicho lapso y firme la presente decisión tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR al cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 11:29 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO