REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: KP02-M-2015-000160

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNYS CAROLINA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.791.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ y GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 173.720 y 242.914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELISA MARINA RIVERO LIRA e ISDARYS JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.768.791 y 15.019.535, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Se inició la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentada por la ciudadana YENNYS CAROLINA ESCALONA PEREZ, contra las ciudadanas ELISA MARINA RIVERO LIRA e ISDARYS JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, antes identificadas, presentada en fecha 30 de septiembre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), y efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal.
Por auto de fecha 09 de octubre del 2015, se admitió la presente demanda, y se abrió cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes. Decretándose medida de embargo preventivo el 20 de octubre de 2015.
En fecha 17 de diciembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 03 de noviembre del 2015, fecha en la cual se comisionó para la práctica de las intimaciones, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO