REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2015-000025

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1964, bajo el No. 76, folios 06 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional No. 1 y cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2014, bajo el No. 5, tomo 122-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA BERMUDEZ, ANELAY SANCHEZ, MAYBELIS COROBA, ANNY RONDON, ISABELLA NUÑEZ, MIGUEL GONZALEZ, ROSANA COLMENARES y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 185.870, 109.670, 205.153, 127.573, 148.989 y 15.259 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.J.M.2009. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 31, tomo 16-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.018.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)


Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2015, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el alguacil de la infructuosidad de las gestiones practicadas, y a requerimiento de parte se acordó la citación por carteles.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se agregó a las actas las resultas de la medida de embargo sin practicar procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 13 de diciembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual se acordó expedir copias certificadas hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG.DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 12:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO