REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2017-000125

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, con cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto y reformado en sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21-03-2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSE ABRAHAN ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, LENIN COLMENAREZ y MARCOS PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.158.
PARTE DEMANDADA Firma Mercantil “SERVICIOS Y SOLUCIONES ESCO, C.A.,” debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/09/2012, inscrito bajo el No. J-401475973, representada por su Presidente el ciudadano JHONNY JOSÉ CORDERO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.424.182, y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ELVIRA CIOFFI DE MANDOLA, ELIO MANTOLA CIOFFI y MICHELE MANTOLA CIOFFI, antes identificados, presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04 de octubre del 2017, se admitió la presente demanda, y seguidamente se abrió cuaderno separado, siendo que consignados los fotostatos requeridos se libró compulsa.
En fecha 17 de diciembre del 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se libró compulsa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO