REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2019-000005
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN VENTURA FIGUEREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.413.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 153.148.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ y JOSE NICOLAS LUCENA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.911.801 y V-2.186.180, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Por recibida la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2019 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado.
Alega la parte actora, en su escrito libelar que desde el año 1985, es decir desde hace más treinta y tres años (33) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tanto un terreno como bienhechurías que ha poseído a titulo de propietario sobre un terreno propio que consta DE TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (327,63 M2); dichas bienhechurías están ubicadas en la avenida 1ª, comercio esquina Calle 12ª, Orión Martínez del área urbana de la población de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual pertenece a los ciudadanos JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ y JOSE NICOLAS LUCENA LINAREZ según documento protocolizado en fecha trece (13) de diciembre del año1985, bajo el N° 63, tomo 2, protocolo 1, folios del 193 fte al 196 fte.
Manifestó que la demandante entro en el referido inmueble en calidad de comprador en razón de la venta verbal que celebró a quienes de manera evidente eran sus propietarios; de igual modo resaltó que sobre el lote de terreno antes descrito en principio era un terreno baldío con escombró, basurero de los transeúntes y maleza por que señaló el accionante realizó arreglos tanto menores como mayores, tales como ampliaciones y acabados, agrego además que las bienhechurías actualmente consta de un terreno conformado y compactado, cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, engrazonado, desmalezado, de talud reforzado, cuenta con la instalación de los servicios de agua para consumo humano y agua servidas, luz eléctrica, replanteado y conformado para la construcción de vivienda e infraestructura civil. Indicó que conforme a los actos posesorios que ha realizado en forma ininterrumpida durante más de treinta y tres (33) años, ha creado un ánimo y pasión por el inmueble que posee y sus raíces materiales y espirituales que se constituyeron en un factor y una razón fundamental tan importante vital para considerar la cosa como suya propia, comportándose como un verdadero propietario.
Aduce que la posesión, ocupación y permanencia que inició fue sin violencia de ningún tipo y reiteró que el inmueble nunca estuvo bajo los cuidados de su propietario.
Señaló que con motivo a las razones expuestas es por lo que demanda a los ciudadanos JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ y JOSE NICOLAS LUCENA LINAREZ, de conformidad en lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado, que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
En virtud de ello, es importante destacar que la prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales para su procedencia:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.
Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(Negrillas del Tribunal)”.
Igualmente, los artículos 690 y 691 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Resaltado del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que no se acompañó el documento fundamental de la acción, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar los propietarios del inmueble, aunado a que acompañó copia simple del documento de propiedad. De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta Sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano JUAN VENTURA FIGUEREDO ESCALONA contra los ciudadanos JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ y JOSE NICOLAS LUCENA LINAREZ
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AMANDA CORDERO
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. AMANDA CORDERO
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