REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002633
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.792.258 y V-10.806.029 respectivamente; y de este domicilio, actuando en nombre propio y la primera de las nombradas en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/01/2008, bajo el Nº 07, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, OSCAR RIVERO, INROBERT MEDINA y ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.377, 62.690, 219.624 y 219.686 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal , el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26/09/2014, anotado bajo el Nº 15, Tomo 194-A, e inscrito en el Registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-00002967-9.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVAREZ YEPEZ NESTOR, PEREZ MONTANER JACKSON, RODRIGUEZ MARLENE y GARCA RIVERO ANTONIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.399, 48.195, 33.928 y 131.462, respectivamente.

MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (aclaratoria de sentencia)

-I -
Con vista a los escritos de fecha 04 y 17 de diciembre de 2018, presentado por los abogados OSCAR RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ANTONIO GARCIA RIVERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante los cuales solicitan aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2018, en la que se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 69.377, actuando en su condición de apodera judicial de los CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES; y de este domicilio, actuando en nombre y también la primeramente nombrada en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados; SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.454.433,00), monto correspondiente a las transferencia y las dos líneas de créditos que se realizaron en forma indebida. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal.

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.-
En el caso bajo estudio se evidencia, que la decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal ordenándose la notificación, siendo que la parte actora se dio por notificada el 04 de diciembre del año 2018, y procedió a solicitar aclaratoria de sentencia en relación al punto de la dispositiva concerniente a la indexación, por cuanto solicito fuera explicado si la corrección monetaria señalada en la parte dispositiva del fallo se realizará de conformidad con los lineamientos establecidos en sentencia RC.000517 de fecha 08 de noviembre del año 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, la parte demandada presentó escrito quedando notificado de la sentencia y procedió en tiempo legal correspondiente a solicitar la aclaratoria del reiterado fallo, solicitando se aclare los siguientes puntos:
a) Aclare cuál es la cantidad correcta condenada a pagar por nuestra representada, puesto que –en número- se establece una cantidad y, -en letra- se señala otra suma totalmente distinta e incompresible.
b) De igual forma, teniendo en cuenta que la presentación jurídica de la parte demandante es cronológicamente anterior a la reexpresión o reconversión de la Unidad Monetaria nacional, dictada mediante Decreto N° 3.548 del 25 de julio del año 2.018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio del 2018, aclare la cantidad condenada a pagar expresando la suma respectiva reexpresada o reconvertida en Bolívares Soberanos.”

De la revisión detallada de la sentencia, se constató que en la misma, se incurrió en error involuntario en la transcripción de cálculo numérico en el monto condenado a la parte demandada, en virtud de que la cantidad en letra no coincide con la cantidad en número por cuanto se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.454.433,00), monto correspondiente a las transferencia y las dos líneas de créditos que se realizaron en forma indebida, siendo lo correcto “cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.454.433,00) hoy equivalente a la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS. 24.54) producto de la reconversión monetaria.
Por otro lado en lo concerniente a la indexación se estableció en el segundo aparte del dispositivo del fallo se estableció lo siguiente. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal. Ahora bien en cuanto al señalado punto esta Juzgadora de conformidad con lo establecido al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede ampliar el segundo aparte del fallo y fijar los lineamientos para su cálculo.
Por todos los planteamientos antes expuestos, y revisado el fallo este Juzgado observa que se incurrió en error material de transcripción, de referencias o de cálculos numéricos que en nada afectan el verdadero y evidente sentido del fallo, y por cuanto la aclaratoria fue solicitada dentro del lapso legal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre del 2018, cuyo dispositivo quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE intentada por la Abg. JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 69.377, actuando en su condición de apoderada judicial de los CORINA BERMUDEZ ARENDS y JOSE RAMON PERERA MORALES; y de este domicilio, actuando en nombre y también la primeramente nombrada en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CARROUSEL FIESTAS BARQUISIMETO, C.A, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados; SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.454.433,00), hoy equivalente a la suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS. 24, 54) producto de la reconversión monetaria, monto correspondiente a las transferencia y las dos líneas de créditos que se realizaron en forma indebida. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal, la cual deberá ser practicada tomando en cuenta la los índices nacionales del precio del consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero del 2016, en adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precio al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los lineamientos establecidos en sentencia RC.000517 de fecha 08 de noviembre del año 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2018.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años. 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO


En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO