REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001176

SOLICITANTE: ZUHAIL MARINA PERDOMO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.433.936, domiciliada en esta ciudad.

APODERADAS JUDIALES DE LA SOLICITANTE: HAYDÉE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y ALBA MARIELA DAZA ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.382.330 y 5.247.546, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 222.807, CAEL Nros. 538 y 12.305, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a hacer una síntesis de la controversia, y en consecuencia se analiza lo siguiente:

En fecha 08/12/2016, la ciudadana ZUHAIL MARINA PERDOMO PÉREZ, ya identificada, presentó ante la URDD Civil su escrito de libelo de demanda, en el que expuso entre otras cosas que en su condición de hija mayor de la ciudadana ANA ROSA PÉREZ PEÑA DE PERDOMO, solicitó la inhabilitación a favor de su madre la ciudadana ANA PROSA PÉREZ PEÑA DE PERDOMO, por haberse notado un defecto intelectual sobrevenido. Fundamentó la demanda en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 5, Informe Psiquiátrico, emitido del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López, de fecha 26/07/2016; que refleja la condición médica. Igualmente, acompañó su escrito de libelo con poder especial (folios 8 y 9) debidamente notariado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, lo que evidencia la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado, copia certificada del expediente signado con el N° KP02-F-2015-000650; relacionado con el juicio de divorcio 185A, a los fines de ilustrar los hechos alegados y que considera la demandante causante de la sobrevenida incapacidad de su madre.

En fecha 12/12/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, seguidamente en fecha 16/12/2018 lo admitió la solicitud de interdicción, en esa misma fecha, ordenó oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, a los fines de que se practique valoración médica psiquiátrica a la ciudadana ANA ROSA PEREZ PEÑA DE PERDOMO y notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 20/12/2016, compareció el suscrito alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 29/03/2017, el a quo procedió a interrogar a la ciudadana ANA ROSA PÉREZ PERDOMO; seguidamente en fecha 12/07/2017, se procedió a escuchar la declaración de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN PEREZ PEÑA, LEYDA PASTORA PEREZ PEÑA, ANIBAL DIONISIO AMARO y FANNY AMARILIS MUJICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En fecha 18/12/2017, el a quo dictó auto mediante el cual negó el decreto provisional de inhabilitación y se procede a la apertura el lapso de pruebas. En fecha 10/04/2018, se fijó el término para el acto de informes. En fecha 07/05/2018, se fijó para sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 06/07/2018, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.

“…En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 409, 410 y siguientes del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACION de la ciudadana ANA ROSA PÉREZ PEÑA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.951, se le designa como CURADOR a la ciudadana ZUHAIL MARINA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.936 y de este domicilio. Notifíquese a la designada a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR…”

En fecha 25/07/2018, el a quo ordenó remitir el presente asunto entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción para la respectiva consulta, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 03-08-2018 dictó sentencia donde se declaró incompetente para conocer el presente asunto; seguidamente en fecha 18/09/2018 se recibió el presente asunto, y en fecha 21/09/2018 se le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-11-2019, el juez suplente ABOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nuevo Juez si existiere causa legal. Transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso de ley, para dictar sentencia.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 23/10/2018 este Superior dejó constancia de que nadie presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Analizando las actas que conforman este expediente se observa:

1.- Que el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 16/12/2016, el cual establece: “…Visto el escrito de INTERDICCION CIVIL, suscrito por la ciudadana ZUHAIL MARINA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.936, donde solicita la INTERDICCIÓN de su madre ciudadana ANA ROSA PEREZ PEÑA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.258.951, y representada por las Abogadas HAIDEE JOSEFINA y ALBA MARIELA DAZA ARTIGAS, inscritas en el inpreabogado Nros. 15.954 y 222.807, respectivamente. Se admite a sustanciación. En consecuencia procédase a una averiguación sumaria de los hechos imputados. Se acuerda oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López, a los fines que practiquen valoración médica psiquiátrica a la ciudadana ANA ROSA PEREZ PEÑA DE PERDOMO, y emitan juicio. Óiganse a la interdictada en su oportunidad, igualmente óiganse la declaración de cuatro parientes o amigos. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrense oficio y boletas. Fórmese expediente bajo el Nº KP02-F-2016-001176...” se puede observar que la presente solicitud fue admitida por un procedimiento diferente al señalado en la dispositiva de la sentencia en consulta.

2.- Que la decisión de fecha 06/07/2018, sometida a consulta, es la única decisión tomado por el a quo en la cual declara: “de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 409, 410 y siguientes del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACION de la ciudadana ANA ROSA PÉREZ PEÑA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.951, se le designa como CURADOR a la ciudadana ZUHAIL MARINA PERDOMO PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.936 y de este domicilio. Notifíquese a la designada a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a prestar el juramento de ley…”. (Véase folios 58 al 60).

De manera que de la lectura de la dispositiva precedentemente transcrita, se determina que el a quo decidió sobre un motivo diferente al solicitado, aunado a que por mandato de la norma adjetiva civil, establece en su artículo 740 que el procedimiento para la interdicción y la inhabilitación es el mismo, el a quo debe motivar las razones por la cuales en una vez tramitada la interdicción se decrete la inhabilitación; también se debe señalar que la misma norma establece que no procederá el decreto de inhabilitación provisional, por lo que no hay razón por las cuales el a quo niegue el decreto de inhabilitación provisional que no está contemplado en la normativa, según lo señala el a quo en el último párrafo del auto de fecha 18-12-2017; por lo que la decisión consultada infringe al artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el debido proceso, motivo por el cual este juzgador de acuerdo a los artículos 207, 208 y 211 todos del Código Adjetivo Civil, declara la nulidad de la sentencia consultada dictada por el a quo en fecha 06-07-2018 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa al estado de que el a quo proceda a la admisión de la presente causa de acuerdo al motivo solicitado y conforme a lo establecido en el Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la sentencia consultada dictada por el a quo en fecha 06-07-2018 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, y REPONE la causa al estado de que el a quo proceda a la admisión de la presente causa de acuerdo al motivo solicitado y conforme a lo establecido en el Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019).

EL JUEZ SUPLENTE

ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS