REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000308

DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, de este domicilio.
DEMANDADO: Firma Mercantil “LE CREAM, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero del 2010, bajo el numero 11, Tomo 3-A, representada por su presidente ciudadano DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.922, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA RIVAS, JAN LUIS CUEVAS y ELIANA COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.489, 127.519 y 255.589, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda por DESALOJO presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, ante la URDD Civil, en contra de la Firma Mercantil “LE CREAM, C.A.”, ya identificado, representada por su presidente, ciudadano DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, ya identificado, solicitando el desalojo del inmueble arrendado objeto de litigio, libre de cosas y personas, por falta de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, todo con fundamento al artículo 40, ordinal “a”, en concordancia con la última parte del artículo 43, ambos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la condenatoria en costa a la empresa demandada. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (423,72 U.T.)”. Fundamentó en los siguientes artículos 1133, 1159, 1160, 1166 y 1592, del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código Adjetivo Civil, por falta de pago de pensiones de arrendamientos según lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem.
En fecha 15-05-2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada por el abogado Oscar Alí Araujo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ, contra la Firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por su presidente Douglas Abraham Mendoza Rotundo, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”

En fecha 17-05-2018, apeló de el sentencia el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 23-05-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 09-112018; y el 15-11-2018 el suscrito juez suplente de este Superior se abocó al conocimiento del presente y en esa misma fecha se fijó se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Vistas las actas que conforman el presente asunto este juzgador observa; que el juicio de desalojo se inicia con escrito libelar presentado por el abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, IPSA 15.226, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMENEZ LUCENA, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 22/08/2014, el cual acompañó marcado “A”, al revisar dicho poder inserto al folio diez (10), se observa que el mismo es otorgado por sustitución que le hiciera la ciudadana EVODIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.859.707, del poder general de administración y disposición le otorgara la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, según documento notariado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto en fecha 08 de Junio de 2012, inserto bajo el No. 36, Tomo 82 del Libro de Autenticaciones, sin ser abogada, condición sine quanon para poder actuar en juicio, bien sea por sí o en representación mediante otorgamiento de poder a abogado de su confianza, por lo que no tiene el Ius Postulandi para otorgar poder, en este caso sustituir el poder general de administración que le fuera otorgado. Se observa en autos, que fueron consignadas dos (02) copias simples de contratos de arrendamiento, el primero, fue otorgado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, y un segundo contrato suscrito contrato suscrito por la ciudadana EVODIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, siempre en representación de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, de lo que se evidencia, que siempre está actuando con la representación que se acredita como administradora general de los bienes de JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, cuya representación no es suficiente para actuar en juicio y por ende, por cuanto no es abogada otorgar poder en nombre de un tercero. Así se decide.

Al respecto expresa el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (CPC):

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

La Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de Enero de 1992, juicio Raúl Lubo Lozada Vs. Asoc. Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua, Ex No. 89-0651, primer trimestre, tomo CXX (120), No. 178-92, pág. 403 y ss.: señaló:

“…..el art. 3 de la L.A reserva a quienes ostenten el titulo respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el art. 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación de procesos, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”


En sentencia de la misma Sala de fecha 28 de Octubre de 1992, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Emilio Ramos Esteves Vs. Fernando Carrocera Álvarez, Ex No. 92-0001, Expreso:

“…….El art. 166 no existía en el Código de 1916, y tiene su fuente en el art. 3 de la Ley de Abogado de 1966…(…)….La sala, en sentencia, 27/10-88(juicio: Oscar A. Liendo Tapuyo Vs. José L. Liendo Tapuyo) reitero el criterio de que la persona que no es abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorga poder, ni siquiera asistido de abogado”

En virtud de lo expuesto, lógico es concluir que no tienen eficacia las actuaciones cumplidas en el proceso por una persona que aun siendo abogado, actúa con poder otorgado por quien no tiene capacidad de postulación, así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando señala que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (ver sentencia de fecha 20/05/2004, SCC).

Por todo lo expuesto, lógico es declarar que la demanda se tiene como no interpuesta y se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte accionante JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.874, de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de Mayo del 2018, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se tiene la demanda como no interpuesta
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.

El Juez Suplente

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria

Abg. Carmen Moncayo Barrios.



Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:21 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

La Secretaria

Abg. Carmen Moncayo Barrios.

JARZ/RdR