REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: KE01-X-2018-000021

PARTE RECUSANTE: MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.666.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: RAMIRO PEDRO TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.850.

PARTE RECUSADA: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en distribución el día 03-12-2018, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano Martín Valero, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Ramiro Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.850, en contra de la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:

En fecha 13-11-2018, el ciudadano Martín Valero debidamente asistido por el abogado Ramiro Torrealba, introduce escrito de recusación, en razón de lo siguiente:

“…En esta acto procedo a RECUSAR A LA CIUDADNA JUEZ DE ESTE JUZGADO SUPERIOR MARVIS MALUENGA DE OSORIO por tener AMISTAD con la Juez Recusada JOHANNA MENDOZA, ya que la Juez Recusada en este acto y la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA, mantienen una relación de “AMISTAD” de la que hacen publico alarde a través de la red social FACEBOOK. Así se evidencia de inspección judicial practicada a la cuenta o portal web de la juez JOHANNA MENDOZA (…), y de la ciudadana juez de este Tribunal abogado MARVIS MALUENGA, la cual será promovida en la oportunidad respectiva, donde figuran la una como amiga de la otra y viceversa exhibiéndose a los ojos de los innumerables usuarios de la citada red social como participes de un relación de camaradería o afinidad de suyo inapropiada y que independientemente de lo intima o no que pueda ser, resulta objetivamente incompatible con el principio de imparcialidad judicial consagrado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por mostrar la recusada una imagen o apariencia de amistad, preferencia o favoritismo hacia la Juez Recusada JOHANNA MENDOZA TORRES perteneciente a su ciclo de contactos. Lo anterior me coloca en un estado de desventaja con la juez de la presente incidencia razón por la cual ejerzo la presente recusación. Es todo”.
Desde los folios 1 al 5, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 14-11-2018, presentado por la ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual expuso:
“En el día de hoy miercoles14/11/2018, comparece por ante este Juzgado la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, con su carácter de Jueza Provisorio del mismo, quien expone: “De conformidad con lo establecido por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, presentada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V.-4.666.254, actuando con el carácter de demandado en la causa principal del presente expediente, asistido por el Abogado Ramiro Pedro Torrealba, titular de la cedula de Identidad Numero V.-20.076.463, inscrito en el IPSA bajo el número 242.850; en la cual se me RECUSA por tener Amistad con la Juez Recusada Johanna Mendoza, señalando de seguidas lo que se extrae de forma sintetizada:
“… ya que la Juez Recusada en este acto y la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA, mantienen una relación de Amistad de la que hacen publico alarde a través de la red social FACEBOOK. Así se evidencia de inspección judicial practicada a la cuenta o portal web de la juez JOHANNA MENDOZA (…), y de la ciudadana juez de este Tribunal abogado MARVIS MALUENGA, la cual será promovida en la oportunidad respectiva, donde figuran la una como amiga de la otra y viceversa exhibiéndose a los ojos de los innumerables usuarios de la citada red social como participes de un relación de camaradería o afinidad de suyo inapropiada y que independientemente de lo intima o no que pueda ser, resulta objetivamente incompatible con el principio de imparcialidad judicial consagrado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por mostrar la recusada una imagen o apariencia de amistad, preferencia o favoritismo hacia la Juez Recusada JOHANNA MENDOZA TORRES perteneciente a su ciclo de contactos. Lo anterior me coloca en un estado de desventaja con la juez de la presente incidencia razón por la cual ejerzo la presente recusación. Es todo”.

Al respecto procedo a Informar de conformidad con lo previsto en la ley vigente los siguientes particulares:
Considero oportuno señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente: “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causa legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición. (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001)
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así las cosas, el recusante invoca como causal de Recusación el supuesto hecho de que entre mi persona y la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA, existe una relación de Amistad e a través de la red social FACEBOOK, lo cual debe subsumirse dentro las causales indicadas el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé lo siguiente: “12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
En relación a dicha causal, el procesalista Humberto Cuenca, “apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación el auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que: “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En consecuencia, visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de jueza provisorio del Juzgado Superior Civil(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,. RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, actuando con el carácter de demandado en la causa principal, asistido por el Abogado Ramiro Pedro Torrealba, por ser falso que entre mi persona y la ciudadana Juez JOHANNA DAYANARA MENDOZA, exista una amistad íntima, en este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2018, por ser falso el argumento utilizado por el recusante, de que mantengo una relación de amistad con al prenombrada profesional del derecho en la red social Facebook, pues una relación de amistad “virtual" es estratégica y paradójicamente anónima, mientras que una amistad real es cercana y coincidente con el apego que en definitiva, para que pueda dudarse es preciso un grado de amistad con una vinculación personal más intensa, sólo se puede afirmar, en este caso, la existencia de una relación de amistad, pero no que se trate de una amistad intensa, con la necesaria conexidad emocional, volitiva o predispuesta para que pueda afectar en la imparcialidad. En el mismo orden, del análisis del contenido del escrito de recusación se desprende que el mismo no se encuentra sustentado de fundamentos de fondo y de prueba alguna de lo manifestado en cuanto a mi supuesta amistad con la profesional.
En este sentido, a efectos pertinentes se considera oportuno tomar en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejo sentado lo siguiente: “(…) Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva. Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta. Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide. (…)”
Así las cosas, se debe destacar que mal puede el recusante manifestar la existencia de una amistad intima con la juzgadora y mi persona haciendo uso de una potestad que solo me corresponde; pues es el juez en todo caso quien tiene la facultad de hacerlo con los medios de prueba pertinentes. Aunado a ello, en el presente asunto no se constata que exista prueba conducente y pertinente con la cual se demuestre la amistad con alguno de los litigantes o razón fundamentada para oscilar de mi objetiva imparcialidad en el desarrollo del proceso bajo estudio.
Es por todas y cada una de las razones, que rechazo, niego y contradigo la recusación interpuesta.
Solicito que la presente Recusación sea declarada improcedente, concluyendo sin posibilidad a equívocos que de autos así resulta y así mismo pido sea declarada.
A los fines de la decisión de la presente Incidencia de Recusación de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fórmese Cuaderno Separado de Recusación encabezándolo con copia certificada del escrito de Recusación que antecede del presente informe.
Dejo así extendido el informe de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento civil, y en cumplimiento al artículo 93 eiusdem, Remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos el Área Civil, tanto el cuaderno separado de la presente Recusación, como la incidencia principal, para que se distribuya entre los demás Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman:…”

Riela a los folios 10 al 12, escrito presentado por el ciudadano Martín Valero, debidamente asistido por el abogado Heimold Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.126, mediante el cual solicitó regulación de competencia en la presente incidencia.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente recusación, subidas las actuaciones al superior, la parte recusa a la Juez Superior, alegando tener amistad con la juez recusada, recusación ésta que, que no tiene fundamento alguno toda vez que la juez superior no está conociendo del juicio que originó la recusación de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que deviene en inadmisible la Recusación cuando la misma se haga contra un juez que no esté conociendo el asunto, ya que aquí no hay ninguna incidencia. Así se decide
Una vez estudiados los argumentos expuestos por el recusante y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
Quien juzga, considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto, y las mismas se reducen o van dirigidas al operador de justicia, quien en un momento determinado le está sometido el conocimiento de la causa no a otro juez, que su función no es otra que determinar si el juez recusado está incurso en una causal de recusación sin tocar el fondo del asunto, la recusación busca apartar del conocimiento del asunto a un juez cuya imparcialidad está comprometida con el único fin de garantizar la legítima defensa y crear la seguridad jurídica, por lo que lo deseable es que el juez que conozca de un asunto no espere ser recusado para garantizar la legítima defensa, sino que lo deseable es que se aparte del conocimiento del juicio y crear así la seguridad jurídica con una decisión capaz de soportar los recurso que da ley, pero siempre en relación con quien está llamado a dictar una resolución no contra quien se va pronunciar si procede o no la recusación.
“La Recusación es dentro del Derecho Procesal, una forma de apartamiento de un Juez de un proceso, cuando una parte considera que su parcialidad se encuentra en duda. Es un acto procesal por el cual se impugna legítimamente su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia. Se encuentra relacionado con el derecho de defensa en juicio y el principio acusatorio.”
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición” (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Citamos también la opinión del autor J.A.M.D.R., en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
“Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Entre los caracteres de la recusación destacan: es un acto procesal, es un recurso, a través del cual las partes garantizan la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el proceso, es unilateral, es voluntario, no es obligatorio, no necesita autorización o poder expreso para realizarse, debe ser hecha contra un funcionario que actúe en el juicio, donde está siendo recusado, priva al funcionario de seguir conociendo, se dirige contra la persona y no contra la autoridad contra la cual está investida, es una acción limitada

También la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado A.G.G., dejó establecido que:
…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. Por lo que en la presente acusación, no hay ninguna incidencia. ASI SE DECIDE
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de que existe amistad entre la Juez Segunda de Primera Instancia, Recusada, y que está conociendo del asunto en primera instancia, con la Juez Superior quien tiene que decidir tal recusación, que por lo demás inadmisible, como se dispondrá en el dispositivo del fallo , va contra la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

En relación a la Regulación de Competencia, la misma deviene igualmente en inadmisible, por cuanto no hay incidencia que decidir, por lo demás es bueno agregar que la competencia de la juez superior quien hoy en recusada sin fundamento alguno, conoce del asunto como juez superior de los jueces inferiores en materia Civil, por ser esta su competencia no solo se reduce al Contencioso. Así se decide.

Expresa el Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. Por lo que tienen que existir una incidencia para que la parte que solicite la Regulación de Competencia, pueda hacer uso de ese recurso previsto en el artículo 68. Así se decide

Aunado a lo antes expuesto, ya como pedagogía, la parte solicitante debe tener presente lo señalado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

DECISION:
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Superior Segundo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.666.254, debidamente asistido por el abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.850, contra la ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el ciudadano MARTÍN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.666.254, debidamente asistido por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:14 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13. Se libraron oficios Nros. 002/2019 y 003/2019 remitiendo copia certificada de la presente decisión a la juez recusada y al Juzgado donde se encuentre el Asunto KH02-X-2018-000067.
La Secretaria

Abg. Carmen Moncayo Barrios.

JARZ/RdR