REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2019-000009

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.337 y de este domicilio de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.086.-

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.354.689 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSON MUJICA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 72.129 y 47.956.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.462.337, debidamente asistido por el abogado LUCINDO HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.086, presentó ante su competente autoridad, según disposición del artículo 100 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y habiendo cumplido de acuerdo a las disposiciones del artículo 94 eiusdem, con el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, según Providencia Administrativa N° DDE-CP-00227 de fecha 27-04-2017 marcado “A” en (03) folios útiles, procedió a demandar al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.354.689, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, de acuerdo a las disposiciones del artículo 91, ordinal 1° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de una casa, con parcela de terreno propio distinguido con el N° 30, de la manzana N° 9, de la “URBANIZACION ATARDECER” situada en el sector “El Silencio”, al Sur de la Población de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, con una superficie de ciento ocho metros cuadrados (108,00 mts2), comprendido con los siguientes linderos; NORTE: parcela N° 28, SUR: parcela N° 32, ESTE: área de circulación peatonal; OESTE: área educacional de la urbanización. En fecha 20 de febrero del año 2014, el ciudadano Alcides Leonardo Griman Mendoza, arrendó un inmueble de su propiedad al ciudadano Jean Carlos Rodríguez, anteriormente identificado; el inmueble objeto de la transacción le pertenece al actor según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el N° 2013.191, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 357.11.3.1.1412 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El alquiler se pactó por un periodo de un (01) año, el cual se extendería desde el 01-03-2014 hasta el 28-02-2015, con un canon de arrendamiento de Bolívares SEIS MIL EXACTO (Bs. 6.000,00), donde el arrendatario, ciudadano Jean Carlos Rodríguez, se ha negado a pagar el canon de arrendamiento durante todo ese período, tal situación obligó a solicitar la entrega del inmueble, negándose sin alegatos valedero alguna; no se han cancelado los cánones correspondiente de los años pendientes: Año 2015, los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a (Bs. 6.000,00) cada uno, para un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00); Año 2016, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, para un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), para un totalidad a los meses causados y no pagados, de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00). Esta pretensión se fundamentó en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 91, “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de la siguientes causales:

“…El inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (OMISSIS)…”
Artículo 98, 99 y 100 establece:
“…El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se debe acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.”

Es por lo que procedió a demandar por Desalojo, al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, arriba identificado, se declare con lugar dicha pretensión, la parte actora promovió marcado en “B” en (05) folios útiles Justificativo de Testigo, emanado de la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez y en el lapso oportuno los testimoniales.

En fecha 14 de noviembre del año 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda, y ordenó Despacho Saneador, para que la parte actora consigne dentro de los tres (03) días de despacho siguiente los documentos originales o copias certificadas de los anexos A y B (Folio 12).

En fecha 28 de noviembre del año 2017, el a quo fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, para llevar a cabo la audiencia de mediación (folio 22). El 08 de diciembre del año 2017, el alguacil consignó Boleta de Notificación del demandado, se negó a firmar (folio 24).

En fecha 18 de diciembre del año 2017, el Juzgado ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31). Visto en el folio 35, el a quo fijó Audiencia de Mediación, para el quinto (05) día de despacho siguiente a la fecha 24-01-2018, fecha ésta en donde el demandado se dio por citado.

En fecha 01 de febrero del 2018, a los fines de dar cumplimiento este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar en este juicio conforme al artículo 103 de la Audiencia de Mediación y Sustanciación de la Ley para la Regularización y Control de la Audiencia de Vivienda (folio 36 y 37) y la parte demandada ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, consignó copia del poder otorgado a los abogados JOHANNA LEÓN MUJICA y EDINSÓN MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 72.129 y 47.956 (folio 38, 39 y 40). Al folio (41), consta Poder Apud Acta en cuanto a derecho se refiere al abogado LEONARDO W. BOQUILLON JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.308, otorgado por el ciudadano: ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, supra identificado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 22 de febrero del 2018, los apoderados de la parte demandada Johanna León y Edinson Mujica, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
.- Punto Previo: Solicitó se declare CON LUGAR, la Falta de Cualidad del actor, por no haber demostrado su condición de arrendador, así como la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante no acompañó a su libelo ninguna prueba fehaciente de la calidad de arrendatario que pretende atribuir, ciudadana Juez, lo cierto es que entre ellos, no se celebró ningún Contrato de Arrendamiento de Vivienda.
.- Contestación de Fondo: Solicitó la devolución del documento de venta presentado con sus recaudos, y se declare improcedente la acción de Desalojo de Vivienda intentado por el demandante Alcides Griman, pues lo convenido entre ambas partes fue la venta del inmueble plenamente identificado.
.- Documentales:
a.- Marcado letra “A”, estado de cuenta del mes de febrero del 2014, emanado por el Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana Daimar Valera, demostrar que el cheque por la cantidad de Bs. 285.000 bolívares.
b.- Marcado letra “B”, estado de cuenta del mes de febrero del 2014, emanado del Banco Caroní, perteneciente a la Asociación Cooperativa MOMOCA 92924 R.L, demostrar el cheque por la cantidad de Bs. 215.000,00 bolívares.
c.- Marcado letras “C y D”, constancia de unión estable de hecho y acta de matrimonio correspondiente a los Jean Carlos Rodríguez y Daimar Valera, demostrar el vínculo existente entre ellos.
d.- Marcado letras “E y F”, documento de venta del inmueble, visado por el Colegio de Abogados en fecha 15-04-2014 y constancia de recepción de recaudos, demostrar que la intención del demandante fue la de realizar la venta del inmueble y en ningún momento se celebró contrato de arrendamiento.
e.- Marcado letra “G”, planilla forma 33 distinguida con el Nro. 00055131.
d.- Marcado letra “H e I”, constancias de solvencias municipales.
f.- Marcado letra “J”, documento de opción a compra.
Indicando que las pruebas testimoniales, serán promovidas en el lapso probatorio.
En fecha 27 de febrero del 2018, oportunidad para la Audiencia de Mediación, de conformidad con el artículo 103 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 114 eiusdem, este Tribunal pasa a fijar los hechos controvertidos y los límites de controversia (folios 57, 58 y 59).
En fecha 01 de marzo del 2018, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de Promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 60), y en fecha 08 de marzo del 2018, los apoderados del ciudadano Jean Carlos Rodríguez parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas (folio 61).
En fecha 09 de marzo del 2018, el a quo dejó constancia que venció el lapso de promover pruebas y se apertura el lapso de los tres (03) días para la oposición de las pruebas.
En fecha 14 de marzo del 2018, el abogado Leonardo Boquillon apoderado de la parte actora, consigna escrito de Oposición a las Pruebas (folio 65 y 66) y sustituyo poder Apud Acta, al abogado Lucindo Herrera Peraza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.086 (folio 64).
En fecha 14 de marzo del 2018, el abogado Edinson Mujica apoderado del ciudadano Jean Carlos Rodríguez, consignó escrito solicitando de deseche el escrito de oposición consignado por la parte actora (folio 67) y ese mismo día los abogados Johanna León y Edinson Mujica consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 68).
En fecha 19 de marzo del 2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes en juicio, por no ser contraria al orden público, se admitió las testimoniales los cuales conforme al artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda serán evacuados en la audiencia oral, y se acordó oficiar al Banco de Venezuela, agencia Quibor, a los fines de que remitan copias certificadas de la planilla forma 33, N° 00055131. Libro oficio N° 2640-095 al Banco Venezuela con sede en Quibor, y la parte demandada deja constancia que en fecha 26 de marzo del presente año recibieron en oficio en la entidad bancaria.
En fecha 18 de abril del 2018, el a quo se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte demandada en folio 61.
En fecha 20 de abril del 2018, el a quo recibió oficio N° GRC-2018-76883 de fecha 11 de abril, los cuales guardan relación con la presente causa, se ordena agregarlo. Y el a quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la audiencia oral, a las 10:00am.
En fecha 25 de abril del 2018, el abogado Edinsón Mujica apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 18 de abril del 2018, donde le niegan la extensión del plazo solicitado.
En fecha 30 de abril del 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, le oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase a un Juzgado Superior.

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 30 de mayo del 2018, y mediante auto de fecha 04 de junio del presente año, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 07 de junio 2018 (folios 93 al 95).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Vistas las actuaciones que conforman el presente juicio, se observa que al folio 42 corre inserta el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada antes de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad del demandante ALCIDES GRIMAN MENDOZA para intentar la demanda, así como la falta de cualidad de su representado JEAN CARLOS RODRIQUEZ para sostener el presente juicio de desalojo de vivienda, y alega como fundamento. CITO: “….que el demandado no acompañó a su libelo una prueba documental que evidencie que entre el actor y nuestro representado exista un contrato de arrendamiento, siendo éste el único medio capaz de conferirle al demandante la cualidad de arrendador y a nuestro representado la cualidad de arrendatario; resulta evidente que la falta de cualidad opuesta debe prosperar y en consecuencia la demanda deberá ser declarada improcedente…” FIN DE LA CITA, acto seguido el tribunal A- quo procede en fecha 27 de Febrero de 2018 (folio 57) a fijar los hechos controvertidos alterando el proceso, ya que debió observar lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6053 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre 2011, y resolver la cuestión previa opuesta.
El artículo 109 de la ley que reza:
“De las cuestiones previas
Artículo 109. En la contestación de la demanda, el demandado podrá Oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere Pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al Procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de La competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las Mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará Su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá Hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

De conformidad con la referida disposición el juez por remisión del artículo 109 eiusdem, debió proceder a sustanciar la cuestión opuesta conforme al Procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. El cual ignoró produciéndose una subversión del proceso que desembocaría en la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Así se decide.
Al fijar el juez de la causa los hechos controvertidos sin abrir el procedimiento para resolver la cuestión previa opuestas alteró el iter procesal, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser de orden público y de su inobservancia daría como resultado la nulidad de todos los actos que se hayan cumplido posteriormente, dando como resultado la reposición al estado de que respecte el orden procesal. Al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”

Los actos deben cumplirse como están establecidos en la ley, ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1978 y reiterada en varias sentencias “No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público”.
Además la misión de los jueces es mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso de ahí que sea de orden público la forma de realización de los actos procesales ya que es garantía de la legalidad procesal. Y del debido proceso y del derecho a la legítima defensa.
El vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos o vicio por subversión del procedimiento ocurre cuando el juez que conoce del asunto no realiza los actos del proceso en acatamiento a las formas previstas en la ley, siendo que tal forma de proceder, generará la nulidad del acto siempre que su infracción haya ocasionado en la parte recurrente la lesión a su derecho de defensa.

Al respecto ha dicho la Sala de Casación Social N° 969 / 17-10-2016

“Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.
La SCC, en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, ratifica y señala:”…Las forma procesales no son caprichos del legislador. Una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso“
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el proceso una subversión que afecte los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos infringidos.
Por consiguiente, el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 253, de fecha 17 de mayo de 2013, caso: J.F.D.S. contra la Alcaldía del Municipio J.G.R. del estado Guárico, criterio que ratifica la decisión Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A.). En ese sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la elaboración de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción capaz de quebrantar ese orden, la Sala puede ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (Vid. Sentencia Nº 131, de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, criterio que ratifica el fallo N° 285, de fecha 9 de mayo de 2012, caso: R.S. y otro contra R.C.R. y otros).
Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la actuación ut supra determinada, lo cual obliga a apercibirla de que en lo sucesivo sea más cuidadosa, ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia, consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte recurrente.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones procesales subsiguientes al acto de contestación de la demanda.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cumplimiento al Procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, proceda sustanciar y decidir las cuestiones previas opuestas, cumpliendo con las formalidades exigidas por el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
El Juez Suplente

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:12 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
HARB/ar