REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000551

PARTE ACCIONANTE: ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.049, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, registrada en fecha 10/04/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada bajo el tomo 48-ARM365, N° 18, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.329, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.177, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.552 y 79.348 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Que la acción por desalojo, interpuesta en fecha 11 de mayo del 2017, por el ciudadano: ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.916.049, asistido en este acto por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, con fundamento a lo establecido en los artículos 9, 14, y 20 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1264, 1269, del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 208.320,00), equivalentes a quinientas unidades tributarias (500 UT), (folios 1 al 3); Posteriormente el en fecha 15 de mayo del 2017, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, (folio 7); Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (folios 13); Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, así como el tercero interesado (folios 24 al 34 y 43 al 54); seguidamente una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó para el 23 de julio del 2018, a las 9:30 am, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en la cual decidió:
“…Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.049, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, registrada en fecha 10/04/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada bajo el tomo 48-ARM365, N° 18, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.329, domiciliado en la carrera 15, esquina de la calle 58, local N° 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por sus apoderados judiciales Abogados ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.552 y 79.348 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley…” (folios 55 al 149)
En fecha 07 de agosto del 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

“…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.049, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.478, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A”, registrada en fecha 10/04/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotada bajo el tomo 48-ARM365, N° 18, representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI KARACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.329, domiciliado en la carrera 15, esquina de la calle 58, local N° 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por sus apoderados judiciales Abogados ARNEM JOSE MOGOLLON NUÑEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.552 y 79.348 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 24, entre calles 39 y 40, local N° 39-76, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara; SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…” (solios 150 al 153)

En fecha 10 de agosto del 2018, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada ADRIANA BARRETO HERNANDEZ, quien apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 07 de agosto 2018, (folio 154); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 17 de agosto del 2018, por el a quo (folio 155), ordenándose su remisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 156); la cual fue distribuido a esta alzada en fecha 19 de septiembre del 2018, (folio 156); y en fecha 24 de septiembre del 2018, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 157); así mismo en fecha 24 de septiembre de 2018, siendo el día fijado para la presentación de informe, se deja constancia que el día 23/10/2018, compareció ante la URDD Civil, siendo las 10:05 a.m. el Abogado CHRISTIAN PEÑA PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL ISAAC PIÑA MARTÍNEZ y presentó el escrito de informes que antecede, constante de un (01) folio útil. Asimismo, siendo las 10:25 a.m., del día de hoy compareció ante la URDD Civil la abogado ADRIANA BARRETO HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 79.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD, C.A. y presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, los cuales se acuerda agregar los escritos presentados y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 158 al 169).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 23 de octubre de 2018, el apoderado de la parte accionante, abogado CHRISTIAN PEÑA PIÑA, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: Que la parte accionada, persigue el único fin de seguir usufructuando el local comercial haciendo valer el recurso de apelación como una táctica y así alargar el proceso. Qué esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de Derecho alegadas y aportadas por lo tanto están lleno los extremos para solicitar el desalojo del establecimiento comercial el cual es objeto de la presente demanda (folios 158 y 159). Así mismo la parte accionada adujo entre otras cosas: Que la parte accionada ha incumplido su obligación de pago de cánones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2017. Que la sentencia dictada por el a quo en fecha 07 de Agosto de 2018, incurrió en infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en motivación por silencio de la pruebas no se ajusta al mérito de los hechos alegados y probados en autos (folios 160 al 169); seguidamente en fecha 5 de noviembre de 2018, siendo el día fijado para la presentación de observaciones, se deja constancia que en esta ninguna de las partes presento escrito, por lo que esta alzada se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 170).-

En fecha 29 de noviembre del 2018, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada mediante acta de fecha 06/04/2016, se ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nuevo Juez si existiere causa legal. Transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso de ley, (folio 175)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de CON LUGAR la pretensión, ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
El asunto sometido a consideración de este tribunal obedece al recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por cuanto el tribunal a-quo declaro parcialmente la demanda instaurada en su contra, ordenado la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en la demanda de desalojo por deudas insolutas señala el actor que en fecha 15 de Marzo de 2016 su representada dio en arrendamiento por tiempo determinado a la sociedad mercantil EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD C.A representada por el ciudadano TONY EMILIO KHARAKJI, cédula de identidad No. 18.383.329, como prueba de la relación arrendaticia acompaño copia simple del documento privado de arrendamiento, el cual fue valorado por el a-quo como instrumento fundamental de la demanda ya que el mismo señala las obligaciones y condiciones que rigen la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 429 del CPC, al respecto observa este juzgador que dicha copia no aporta ningún valor al proceso, ya que cuando se trata de documentos privados para que tengan relevancia dentro del juicio deben acompañarse en original y no en copias , por otra parte el artículo 429 se refiere solo a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos como reconocidos , por lo que la copia acompañada no prueba la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado sino que estamos en presencia de un contrato verbal. Así se decide.
En el acto de contestación de la demanda la demanda reconoce la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la carrera 15 esquina calle 58 local No. 2, parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, pero niega el carácter determinado de la relación arrendaticia y agrega que la relación arrendaticia inicio en Marzo de 2011.
En el libelo refiere que los cánones de arrendamiento serán cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, este hecho no está demostrado en autos ya que estamos en presencia de un contrato verbal, y al no existir estipulación escrita ambas partes quedan atadas en los términos de la ley ,por lo que la oportunidad para cancelar el canon de arrendamiento es hasta los 15 días del mes siguiente al mes vencido, es decir, si el mes vencido es Enero el arrendatario tiene hasta el 15 de febrero para cancelar Enero, a través de la consignación en un tribunal de Municipio.
Continúa, que el arrendatario no ha dado cumplimiento al contrato celebrado el 15 de Marzo de 2016, ya quedo establecido supra que tal copia simple del contrato de arrendamiento no tiene valor alguno. Por lo que no puede hablarse de prórroga. Alega el actor que el ultimo pago fue realizado el 20 / 02/ 2017 correspondientes al mes de Febrero, por lo que van tres (3) mensualidades atrasadas correspondientes al mes de Marzo, Abril y Mayo, lo cual constituye causal de desalojo, lo cual se traduce en una deuda que alcanza la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66,000,00) , por lo que demanda la entrega del inmueble libre de personas y cosas y el pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año en curso.
En el acto de contestación el demandado confiesa adeudar los meses de Abril y Mayo alegando que el arrendatario se había negado a recibir el pago, lo que lo obligo acudir a consignar y realizar por ante el tribunal Cuarto de Municipio consignación de los cánones de arrendamiento lo cual consta en el ex. KP02-S-2017-002680, expresa que la consignación fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por lo que de acuerdo a lo expuesto reconoce adeudar dos (2) cánones de arrendamiento y no tres (3) como lo demanda la actora. En el escrito de consignación se alega que el depósito se hace por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVRAES (Bs. 60.000,00) cada uno correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2017, se observa que los depósitos que se acompañan son copias de un mismo deposito, lo cual no demuestra que se hayan realizado para cancelar los dos meses a los que se hace referencia. Así se decide.
En el dispositivo del fallo, el a-quo vuelve a ratificar el valor que le da a la copia simple de un contrato de arrendamiento supuestamente contraído ente el ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ y EL BOOM DE LA 15 FAST FOOD, C.A y en donde se establece la obligación de cancelar por anticipado dentro de los cinco (5) días el canon de arrendamiento, la copia simple del documento privado no prueba la existencia de cláusulas exorbitantes del contrato, ya que como en efecto se estableció en autos el demandado no niega la existencia de una relación arrendaticia verbal. Por lo que lo señalado por el a-quo no tiene ninguna relevancia toda vez que en relación a la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, cuando no existen estipulación expresa , para el momento de la cancelación del canon , se aplica la ley y en el caso que nos ocupa el artículo 51 de las Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del pago al vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Cabe destacar, que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
“…Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los término…” convenidos”.

La Sala Constitucional ha interpretado el Art 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 05 de Febrero de 2000
"...Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio;...."
Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea este parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes. En el presente caso el juez a los fines de determinar, si el arrendatario ha incurrido en mora, debe entrar a analizar el art. 51 de la Ley de Arrendamiento por cuanto la naturaleza de la relación arrendaticia es verbal y no determinada como erróneamente lo ha resuelto. Así se decide.
En el presente caso es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos copias simples de un deposito en la cuenta corriente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, fechado 15 de Mayo y refiere que ambas copias que por lo demás son idénticas, en el sentido que son la misma copia de un original, se contraen a la cancelación correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2017, con ello quiere demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, por lo que este juzgador señala que de los mismo se desprende que se encuentra pagado solamente el mes de abril de 2017,. Así se establece.
Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó un depósito, correspondientes a una de las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2017, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) el cual fue consignado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en fecha 15 de Mayo de 2017.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en apego a las normas antes citadas este juzgador se aparta de la motivación del Tribunal A quo, y mantiene la decisión en cuanto a declarar parcialmente con lugar la demanda, y ordenar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada EL BOON DE LA 15 FAST FOOD C.A, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 7 de Agosto de 2018.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano ISMAEL ISSAC PIÑA MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil EL BOON DE LA 15 FAST FOOD C.A, HELIMEDICAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en este fallo,
TERCERO: Se ordena el desalojo del inmueble objeto de esta demandad libre de personas y cosas
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la demandada
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Riera Ballesteros.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria

Abg. Carmen Luísa Moncayo Barrios.


HRB/ar