REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000632
DEMANDANTE: MARIA ISABEL TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.695.767, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, de este domicilio.
DEMANDADOS: DILCIA COROMOTO PEREZ DE CAMACARO y VICTOR JOSE CAMACARO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.577.107 y 5.248.168, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMFDSAFA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma presentado en fecha 04/10/2018, ante la URDD Civil, en contra de los ciudadanos Dilcia Coromoto Pérez de Camacaro y Víctor José Camacaro Álvarez, ya identificado, solicitando que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa que acompaña la presente demanda marcado con la letra “A”.
En fecha 11-10-2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.695.767, debidamente asistida por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.324, en contra de los ciudadanos DILCIA COROMOTO PÉREZ DE CAMACARO y VÍCTOR JOSÉ CAMACARO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.577.107 y V-5.248.168, respectivamente,, por no estar ajusta a derecho.-
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 18-10-2018, apeló de la sentencia la ciudadana María Torres, parte demandante, debidamente asistida por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.324, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 29-10-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 31-10-2018; y el 05-11-2018 se le dio entrada. Seguidamente el 06-11-2018 la Secretaria Titular de este Superior planteó inhibición por cuanto dictó la sentencia apelada durante su suplencia por el a quo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 29-11-2018.
En fecha 06-11-2018, mediante auto este Superior fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el suscrito juez suplente de este Superior en fecha 21-11-2018 se abocó al conocimiento del presente y en esa misma fecha se fijó se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Visto el auto de apelación que antecede, quien juzga observa: El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala el contenido de toda pretensión que se intente ante el operador de justicia y expresa:
1. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;
5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números, expresando el defecto de que adolece. Por lo que asimétricamente si el libelo contiene la designación del tribunal, el nombre del actor y el carácter con que actúa y el nombre ,domicilio y profesión del demandado, el juez tiene que admitir la demanda y adecuar el trámite para su tramitación, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, en virtud del principio Iuri Novit Curia
La SCC en sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, ponente Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez Ex No.96-0505, No. 0239, señalo:
“De ordinario no corresponde al juez de control de los requisitos de forma de libelo de demanda, sino que admitida esta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, no puede admitirse la demanda”
Con su escrito acompaño prueba documental, a fin de demostrar la veracidad del hecho alegado, con lo cual dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir acompaño a su demanda el instrumento en que fundamenta su acción.
Reza el artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El articulo 341 eiusdem expresa:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se observa que el a-quo niega la admisión de la demanda y hace referencia a los artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 27 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Quien juzga considera que las disposiciones referidas no son suficientes para inadmitir la demanda ya que el juez debe observar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ver si la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa se la ley, y no basarse en el hecho de que las bienhechurías están levantadas en terrenos ejidos basta con notificar al alcalde para que se haga parte por estar involucrado un bien municipal pero nunca impedir el acceso a la justicia, lo que debe hacerse es notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que la pretensión deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide
Al respecto este juzgador constata que el artículo 153 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal accionada el 28 de diciembre de 2010, preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procurador Municipal en caso de demanda contra el Municipio, o a lo correspondiente a la entidad Municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañara las copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procurador Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios y funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico procurador o sindica procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
Ahora bien, en base a lo expuesto en dicha norma y la pretensión de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compraventa del inmueble supra descrito, al hacer la descripción de los hechos aducidos en el libelo de demanda donde refiere que las bienhechurías están enclavadas en terrenos ejidos obliga a la notificación de que trata en articulo 153 incomento.
En su escrito libelar el actor invoca como fundamento de su derecho el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Por lo que la norma indicada tiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico que al decir de CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertida en concreta.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA TORRES, parte demandante, ya identificada debidamente asistida por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.324, contra la sentencia dictada en fecha 11-10-2018 dictada por el a quo.
SEGUNDO: ANULA la sentencia de inadmisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda presentada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TERCERO: En consecuencia de lo precedentemente decidido SE ORDENA ADMITIR la demanda y se notifique a la alcaldesa o alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara del presente juicio, en virtud del interés patrimonial de dicho Municipio, la cual se ha de hacer cumpliendo la formalidades establecidas en el artículo 153 Ley de Reforma Parcial de La ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establecen que las partes quedan a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2.019).
El Juez Suplente
La Secretaria Acc.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
Abg. Raquel Hernández de Rivas.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:53 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria Acc.
Abg. Raquel Hernández de Rivas.
HARB/RdR
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