REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000380

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VALPADANA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 3 de Marzo de 1995, anotada bajo el N° 1, tomo 63-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA SCARLET OLMETA y REINAL PEREZ VILORIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 234.262 y 71.596, respectivamente.

PARTE ACCIONADO: PANIFICADORA MON CHERIE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 17, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936, respectivamente.

TERCEROS: JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.704.464, V-17.307.792, V-14.385.050, V-16.089.180, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: MARIA FERNANDA TOREALBA y ELYBETH APARICIO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A, bajo los N° 229.744 y 198.368, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por la acción por denuncia presentada en fecha 22 de febrero de 2017, comparecieron ante la URDD Civil, los abogados MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.262 y 71.596, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES VALPADANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1.995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, en la persona de LAURA PAPARELLA DE SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.322.477, en contra de PANIFICADORA MON CHERIE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 17, Tomo 10-A RM, en la persona del ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.343.160 respectivamente, y los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS MORA, ELIZABETH CASTILLO y LUIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.704.464, V- 13.307.792, V- 14.385.050 y V- 16.089.180 quienes actúan, en su condición de terceros intervinientes., (folios 1 al 11), Siendo admitida dicha denuncia en fecha 03 de marzo de 2017, por FRAUDE PROCESAL, (folio 12), de la misma manera en fecha 07 de marzo de 2017, la accionada presentó un poder apud acta donde le confirió a los abogado DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 13.104.054, 15.885.502 y 21.048.390, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936, (folios 18 y 19); seguidamente el 08 de marzo del 2018, compareció el abogado ELYBETH APARICIO, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 198.368, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Tercero Intervinientes, a los fines de dar Contestación al cuaderno de fraude procesal aperturado, donde entre otras cosas alegó. A) Arguye que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, yerra al comparar extractos de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la tercería incoada por sus mandantes, siendo que en la sentencia del 8 de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Primero solo se emitió juzgamiento sobre la oposición efectuada por la parte co-demandada, PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y no por la tercería incoada por sus representados, es decir, en la misma se declaró improcedente la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la tercería alegada por sus poderdantes; B) Alega que INVERSIONES VALPADANA C.A., se equivoca al afirmar que de ser ejecutada la sentencia en contra de PANIFICADORA MON CHERIE C.A., la misma es ejecutable en contra de sus mandantes; que es importante diferenciar la relación arrendaticia que la referida sociedad mercantil posee con PANIFICADORA MON CHERIE C.A. y la permanencia actual que poseen sus mandantes en el bien inmueble objeto de la litis; que sus poderdantes no celebraron ningún contrato de arrendamiento con PANIFICADORA MON CHERIE C.A., los mismos habitan en el referido inmueble en calidad de ocupantes por más de 15 años.- Que efectivamente no se está en presencia de un local comercial únicamente sino de un inmueble constituido por un local comercial y vivienda principal (apartamento).- C) Ratifica las documentales que fueron consignadas junto con la demanda de tercería e insiste y ratifica el valor de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2013, instrumento fundamental de la tercería. E) Que yerra la parte INVERSIONES VALPADANA, C.A., al afirmar que el contrato de arrendamiento celebrado con PANIFICADORA MON CHERIE C.A., le otorgó un bien inmueble constituido por un (01) local comercial en la planta baja; en la planta Mezzanina una oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02)salas de baños; en el último piso tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños, expreso igualmente que es falso lo alegado por INVERSIONES VALPADANA C.A. con respecto a que sus representados no tienen cualidad para presentarse al juicio. F) Denuncia en nombre de sus representados el fraude procesal ejecutado por INVERSIONES VALPADANA C.A., al subvertir el orden procesal y las leyes, la referida sociedad mercantil pretende desalojar a sus mandantes de dicho inmueble sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; que no se cumplió con el trámite previo por cuanto se requería la presentación o verificación del expediente donde constaba la sustanciación del procedimiento conciliatorio previo que debe cumplirse por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda para luego acudir a la vía judicial conforme lo prevé el texto normativo, (folios 34 al 41); en fecha 09/03/2017, el accionado, PANIFICADORA MON CHERIE C.A., a través de su apoderada judicial abogada Angélica María Tovar Rivero, inscrita en el IPSA, bajo el N° 242.936, consignó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, quien arguyo entre otras cosas los siguiente. A) Niega, rechaza y contradice cualquier tipo de actuación que se traduzca en un fraude procesal o a derecho, realizado por sus poderdante Panificadora Mon Cherie C.A., en el marco del asunto principal y de cualquier incidencia accesoria del mismo, que fue incoado por la demandante Inversiones Valpadana C.A., mediante el cual demando de forma subrepticia a su representada, para que desocupara un inmueble que ocupa desde hace más de 20 años como arrendataria. B) Rechaza, niega y contradice que Panificadora Mon Cherie, C.A., haya realizado actuaciones fuera del marco de la legalidad, rechaza que haya incurrido en cualquier acto que sea producto de ardides que tiendan a lograr cualquier disconformidad con la realidad y en contra del derecho, resaltando que siempre su representado a realizado actos procesales y materiales ajustados a derecho y totalmente legales y legítimos además de estar efectivamente apegados a la realidad circundante al asunto que fuera planteado ante este digno despacho, siempre demostrando como ha sido el desarrollo verdadero de la relación arrendaticia entre Inversiones Valpadana C.A. como arrendadora y Panificadora Mon Cherie C.A. en su condición de inquilina. C) De igual forma niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas del mismo; que se haya cambiado el uso del inmueble que ocupa su poderdante desde hace más de 20 años; niega que se haya suscrito un subarrendamiento, cesión parcial o total del contrato de arrendamiento, sus derechos y obligaciones, con terceras personas y manifestó que Panificadora Mon Cherie C.A., siempre ha detentado el inmueble con sus distintas áreas como inquilino y D) Niega, rechaza y contradice que haya realizado algún tipo de asociación o colusión con cualquier otra persona para sostener y gestionar el presente asunto con sus incidencias de forma fraudulenta, así como de crear ardides leguleyos para atender el juicio, (folios 42 al 46); en fecha 17/03/2017, compareció ante el a quo, la abogada ELYBETH APARICIO, y consignó escrito de prueba (folios 67 al 87); las cuales fueron admitida el 21/07/2017, (folio 88), Así mismo en fecha 21/03/2017, la accionante INVERSIONES VALPADANA C.A., a través de sus apoderados judiciales REINAL PEREZ VILORIA, y MARIA SCARLET OLMETA abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 71.596 y 234.262, donde consignaron escrito de prueba (folios 89 al 93); las cuales fueron admitida el 22/03/2017 (folio 94).

El día 20-12-2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaro:

“…PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por INVERSIONES VALPADANA C.A contra la sociedad PANIFICADORA MON CHERIE C.A. y los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA, CARLOS ALBERTO MORA, ELIZABETH CAMACHO y LUIS ALFONZO CASTILLO. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la acción de tercería, a la cual deberá anexarse copia certificada de esta decisión y continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, en el juicio principal, conforme las determinaciones señaladas ut retro.- SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados en fraude por resultar vencidos en la presente incidencia.-TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem...” (folios 119 al129).-

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 15 de junio de 2.018, por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, de igual manera el 18 de junio de 2018, fue apelada dicha sentencia por el ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogada ISAMAR SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.706, en su carácter de Tercero Interviniente (folios 150 y 151), por lo que mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.018, se oyeron las apelaciones de fecha 15/06/18 y 18 de junio 2018, las cuales fueron en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, (folio 152); Apelación está que correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27/07/2018, recibió escrito donde Recusación a la Juez Provisoria de dicho Tribunal, (folio 161); por lo que en fecha 30 de Julio del presente año en curso, la Abg. Elizabeth Dávila León, en su carácter de Juez Provisoria de dicho Juzgado, realizo el respectivo Informe de Recusación (folios 162 al 168); Correspondiéndole conocer del presente asunto a está Alzada, quien lo recibió el 02 de agosto de 2.018, (folio 169) y mediante auto de fecha 07 de agosto de los corriente, antes de proceder a darle entrada, ordeno de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordeno tacha y enmendar, ya que desde el folio 01 del presente asunto no hay continuidad de la foliatura (folios 170 y 171); el cual fue recibido nuevamente el 27 de septiembre de 2018 (folio 172) y en fecha 01 de octubre del presente año, se le dió entrada y de conformidad con lo señalado en el informe de recusación presentado por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el indica que en el presente asunto desde el día 19 de Julio del corriente, fecha del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes según lo establecido en el referido artículo, por lo que este Superior fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten los mismos (folio 173); de igual forma en fecha 23 de octubre de 2.018, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte accionada, así como el tercero interviniente presentaron escrito de informes, (folios 226 al 238).

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 22 de octubre de 2018, el apoderado de la parte accionante, abogado ALEXIS LATUFF BRICEÑO, presentó escrito de informes en representación de la parte accionante, quien adujo entre otras cosas:
 Que la ejecutada suscito ante el juez respectivo no solo sin vinculación con lo que fue
controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él.
 Que el ejecutado pretendió la incidencia la incidencia del artículo 607, todo lo cual no corresponde al propósito y razón de este último aparte.
 Que la ley también señala a los terceros los medios de los cuales pueden hacer uso para hacer valer sus derechos, por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada.

De igual manera la parte accionada a través de su apoderado Luis Franco Orozco, presento presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:

• Que el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia que dictó el juez a quo, donde declaro Con Lugar el Fraude Procesal que pretendió la representación de Inversiones Valpadana C.A., luego de haber sido presentada una tercería por parte de los trabajadores de mi representada, así mismo en el marco de la acción de fraude procesal señalo que la acción de fraude procesal (que dio origen a este recurso), se promovió el registro mercantil de Inversiones Valpadana C.A., accionante originaria y arrendadora del inmueble y el contrato de arrendamiento suscrito por dicha sociedad mercantil y Panificadora Mon Cherie, C.A., en su condición de Inquilinaria.
• Que el contrato fue suscrito entre Inversiones Valpadana C.A., y Panificadora Mon Cherie, C.A., el primero de julio 2005, en el cual se describe el inmueble y se acuerda que el apartamento que forma parte del inmueble sería destinado para vivienda por la arrendataria, , (folios 226 al 238 de la pieza N° 1).

De la misma manera en fecha 23-10-2018, la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.493, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, quien presentó escrito de informe donde adujo entre otras cosas:
 Que el recurso de apelación se ejerció contra la sentencia que dictó el juez a quo, donde declaro Con Lugar el Fraude Procesal intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Valpadana C.A., anteriormente identificada por supuesta complicidad entre mi representada y la parte demandada.
 Que la Sociedad Mercantil Inversiones Valpadana C.A, pretende confundir a este juzgado al comparar extractos de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con la litis referida a la tercería incoada por mi asistido, no obstante, es importante acotar el hecho que, en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2011, el tribunal superior primero civil, emitió juzgamiento sobre la oposición efectuada por la parte co-demandada Panificadora Mon Cherie C.A., y no por la tercería incoada por mi representado, es decir, en la misma se declaró improcedente la incidencia de oposición de la ejecución de la sentencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la tercería alegada por mis poderdantes y no como se pretende hacer ver.
 Que las partes demandada en la tercería obviaron inescrupulosamente y aun a sabiendo de que esto se encontraba especificado en el contrato, de que dicha áreas eran destinadas a la vivienda de los trabajadores de la panadería y sus familiares (esposas, hijos y nietos, tal como se especificó en la inspección), (folios 3 al 13 de la segunda Pieza).

Por lo que esta alzada se acoge al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil, y siendo el día de hoy 2 de noviembre del corriente, la oportunidad procesal para la presentación de la observaciones, se deja constancia que compareció ante la URDD Civil siendo las siendo las 11:55 a.m., el Abogado LUIS FRANCO OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.825, en su carácter de apoderado judicial de PANIFICADORA MON CHERIE, C.A, y presentó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, siendo las 3:10 p.m., compareció la abogado MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.493, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Rafael Madera Rebolledo, y presentó escritos de observaciones a los informes, constante de dos (02) folios, acogiendo el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 14 al 18 de la segunda Pieza); de la misma manera en fecha 20 de noviembre de 2018; el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, en mi condición de Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada mediante acta de fecha 06/04/2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nuevo Juez si existiere causa legal. Transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso de ley, (folio 19 de la segunda pieza); Seguidamente esta alzada, siendo el día de hoy la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa y por coincidir con la Audiencia Oral en la causa signada con el No. KP02-R-2019-000009, se difiere la publicación de la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de CON LUGAR la denuncia de fraude procesal, ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Entra a conocer del presente asunto quien juzga con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, cedula de identidad No. 12.704.464, asistido por la abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, IPSA 90.493 y la apelación propuesta por el abogado LUIS FRANCO OROZCO IPSA No. 113.825 en su carácter de apoderado judicial de la firma PANIFICADORA MON CHERIE, C.A contra la sentencia dictada por el juzgado cuarto del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial mediante el cual declaro con lugar el Fraude Procesal que interpuso la demandante INVESIONES VALPADANA C.A., del estudio de Las actas procesales se evidencia que la actora denuncia una confabulación entre los terceros opositores y la demandada PANIFICADORA MON CHERIE, C.A ,ya que los terceros opositores sin tener prueba fehaciente impiden la ejecución de la sentencia . Surge la necesidad de analizar lo que se debe entender por fehaciente.
De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Fehaciente proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Verdadero, fidedigno, auténtico, merecedor de crédito. Lo que hace fe en juicio. Los terceros aducen como prueba fehaciente una inspección judicial donde quieren demostrar que en el edificio donde funciona la firma Panificadora Mon Cherie, C.A, está también establecida la residencia de quienes laboran en la referida panificadora y que de producirse el desalojo traería como consecuencia la pérdida del derecho a poseer una vivienda digna y la pérdida de sus puestos de trabajo, este hecho quedo demostrado:
1) con Constancia de Residencia emitido por el Concejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” donde se hizo constar que el ciudadano Julio Rafael Madera Rebolledo , cedula de identidad No. 12.704.464 esta residenciado en la comunidad desde hace 15 años , con la siguiente dirección Av. 20 con calle 14 2º. Nivel
2) Inspección judicial de fecha 24 de Marzo de 2017 la cual arrojo como resultado que en el inmueble se observa bienes propios para la función de panadería, y en su parte alta instalaciones propias y enseres para el funcionamiento de viviendas, lo que demuestra según la conceptualización de Fehaciente que lo alegado por el tercero es verdadero merecedor de todo crédito y que protege un derecho superior como es el de tener vivienda digna y un puesto de trabajo , por lo que esa colusión denunciada carece de todo asidero toda vez que los terceros en defensa de mantener una vivienda digna y un puesto de trabajo fue lo que los obligo a oponerse como terceros a la ejecución de la sentencia
La inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio en fecha 24 de Marzo de 2017, dicho informe no fue atacado por la parte demanda y se aprecia en todo su valor probatorio como documento público administrativo, por lo cual resulta oportuno citar sentencia N° 410, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado F.A.G., dictada por la Sala Civil del TSJ en la cual acoge criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-05-1998, estableció lo siguiente:
Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Resaltado añadido.
De manera que, al ser practicada efectivamente por el juez y con la constancia expresa y documentada fotográficamente no deja lugar a dudas que tales artificios o artimañas capaces de inducir en error al juez no tienen asidero jurídico, por lo que la prueba promovida y evacuada dan fe de la verdad expuesta por los terceros, en lo que respecta que el inmueble constituye una vivienda familiar, lo que nos obliga a concluir que en el presente caso no está configurado el fraude procesal denunciado. Por tanto, se desecha lo dicho por el denunciante, por ser manifiestamente impertinente, Así se decide
Este juzgador observa que los terceros denunciados en fraude procesal, demostraron efectivamente los fundamentos de hecho de su defensa y alegatos, por lo que a criterio de quien acá decide la denuncia planteada debe ser declarada sin lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
El fraude procesal ha sido definido como el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia.
En autos está probada la situación presentada por los terceros, por lo que ante esta situación y al tratarse de la ocupación familiar de un inmueble se debe atender a lo establecido por la ley el Decreto con R. y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 94 al 96 aun cuando la acción nace de un contrato de arrendamiento de local comercial, por lo que en autos no están configurado actos que induzcan a engaños que puedan influir en las decisiones del operador de justicia e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta juzgador el fraude procesal denunciado, y así se declara
El fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigante, el cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero.
De materializarse la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho de ocupante, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble ocupado, le violaría el derecho de defensa y el derecho en general a el debido proceso, en su condición de ocupante que le debe ser respetado tanto a él como a su grupo familiar
Vemos como el fraude procesal denunciado busca eliminar derecho de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la actuación de los terceros confabulados con la demandada, por lo que tal confabulación no fue demostrada ya que tal simulación no existe, como quedo demostrado en la inspección judicial que determino que en el inmueble objeto de litigio viven el tercero con su familia desde hace 15 años lo cual demuestra que no fue algo montado para burlar la sana administración de justicia, por lo que no se puede alegar que han actuado con temeridad o mala fe al momento de oponerse como terceros en buscar de proteger sus derechos a poseer una vivienda digna y el derecho al trabajo, que si bien es cierto como dice el denunciante CITO: “ no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme” (negrillas de la parte) FIN DE LA CITA. No se puede erigir como violatoria de derechos de terceros ajenos al litigio
A dicho la SCC “...Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuándo deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso “Auto , SCC, 11 de Mayo de 2000, Exp. 00-0083 S. 0097
El contrato de arrendamiento en su clausula CUARTA indica: “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble objeto del presente contrato únicamente para el comercio-industria de panadería, pastelería y afines, con excepción del apartamento y la casa , antes descrito, cuyo uso será el de vivienda, y no podrá cambiarle el destino sin previa Autorización escrita otorgado por LA ARRENDADORA.” En consideración de esta clausula de operar la entrega material la misma comprendería tanto el local comercial como el apartamento vivienda. Que un contrato judicial en ese sentido, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, no podían los terceros sin ser demandados ser desalojados como terceros ocupantes.
DISPOSITIVA
Es por las razones anteriores, que este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, cedula de identidad No. 12.703.703 asistido por la abogado MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, IPSA 90.493 y la apelación propuesta por el abogado LUIS FRANCO OROZCO IPSA No. 113.825 en su carácter de apoderado judicial de la firma PANIFICADORA MON CHERIE, C.A contra la sentencia dictada por el juzgado cuarto del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial mediante el cual declaro con lugar el Fraude Procesal que interpuso la demandante INVESIONES VALPADANA C.A. y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de Diciembre de 2017 y deja sin efecto con respecto a los terceros la entrega material impugnada, hasta tanto se siga el procedimiento establecido en la ley de Regulación de Vivienda. Finalmente condena en costas a la denunciante en fraude procesal por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Riera Ballesteros.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria

Abg. Carmen Luísa Moncayo Barrios.