REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000569

DEMANDANTE: MARIO DEPOOL QUERALES y ALCIDA GARCIA DE DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.109.614 y 4.109.636, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, Inpreabogado Nº 169.957.

DEMANDADOS: Empresa COYM C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29600558-3, debidamente inscrita en fecha 19-05-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-05-2008, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 30-A de los libros de Protocolizaciones respectivo e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., signada con el Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-29695018-0, debidamente inscrita en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 98-A de los libros de Protocolizaciones respectivos y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.729.302, 14.917.405, 12.436.926 y 10.333.920, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

El ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, representado por el Abg. MAURO JOSE DEPOOL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.957, parte actora en el presente juicio, alegó en el libelo de la demanda que desde hace 25 años adquirió junto a su cónyuge un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23 Nº 22-29, Parroquia Catedral de Barquisimeto, constituido por una vivienda unifamiliar, pero es el caso que durante estos últimos años ha venido siendo perturbado de forma constante y notoria por hechos o actos derivados de una construcción que en la actualidad aun se encuentra en ejecución, contiguamente a lindero norte de su propiedad. Que tales hechos de perturbación están caracterizados con la frecuente caída de materiales sobre el techo de su vivienda, más allá del ruido y el polvo contaminante generando así un daño directo y por supuesto el notable deterioro de su casa y su muro colindante, además esta construcción ha derivado profundas angustias emocionales de miedo, tanto en su familia, hasta el punto que han tomado la decisión de no habitar la casa por seguridad propia, motivado a que en más de una oportunidad han tenido sobresaltos al sentir desprendimiento de materiales sólidos y líquidos, como consecuencia de la falta de seguridad por parte de los responsables y encargados de la obra al no hacer uso de mayas protectoras.

También señaló que en fecha 14/03/2011, procedió hacer una denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, y que los responsables y encargados de las sociedad mercantiles COYM, C.A. e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A. fueron citados, y en fecha 10/05/2011, fue suscrita el Acta de Compromiso por ante la Unidad de Conciliación de la Prefectura del Municipio Iribarren, en la que los denunciados declararon formalmente estar dispuesto en reparar todos los daños que se han ocasionado por la construcción y de tomar las medidas de seguridad necesarias; alegó que el responsable ha hecho caso omiso de los compromisos adquiridos ante la Jefatura Civil, y por ende a cumplir con el acuerdo suscrito en el mencionado órgano administrativo. Por lo anterior interpusieron la presente acción por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, con fundamento en lo previsto y sancionado en el Código Civil Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.990, de fecha 26/07/1982, artículos 700, 708, 1.185, 1.193 y 1.196.

Seguidamente señalaron los medios probatorios los hechos narrados demandaron a las siguientes empresas: COYM, C.A., representada por los ciudadanos MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ y SAMUEL DARIO YANEZ APONDE; a INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A., representada por los ciudadanos MAURICIO ARRAEX YANEZ, SAMUEL DARIO YANEZ APONTE y ARMANDO ANTONIO AYALA VERDE, para que paguen en moneda nacional, de curso legal y contable de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (BS. 1.500.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es de CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE, traducida de forma precisa en 14.018,691,59 U.T., cantidad esta que se encuentra integrada por los siguientes conceptos: 1) BOLIVARES NOVECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 900.000,00); por concepto de indemnización de los Daños y Perjuicios Materiales causados a la vivienda unifamiliar; 2) BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 600.000,00), por concepto de ser agentes directos del Daño Moral sufrido en virtud de sus acciones injustas y gravas; 3) VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado; 4) El pago de las Costas y Costos Procesales de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 24-09-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de, DAÑOS Y PERJUICIOS,instaurada por los ciudadanos: MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.109.614 y 4.109.636, representados judicialmente por la abogada Diana Carolina Meléndez Salas, Inpreabogado Nº 169.957, contra la empresa Empresa COYM C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29600558-3, debidamente inscrita en fecha 19-05-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19-05-2008, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 30-A de los libros de Protocolizaciones respectivo e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., signada con el Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-29695018-0, debidamente inscrita en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 98-A de los libros de Protocolizaciones respectivos y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.729.302, 14.917.405, 12.436.926 y 10.333.920, respectivamente. Remítase oportunamente al archivo judicial para su guarda y custodia…”

En fecha 26-09-2018, apeló de el sentencia la abogado Diana Carolina Meléndez Salas, apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 02-10-2018; correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27-11-2018; y el 30-11-2018 el suscrito juez suplente de este Superior se aboco al conocimiento del presente y en esa misma fecha se fijó se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Observa esta alzada que el a quo procedió a dictar sentencia interlocutoria de perención de la instancia alegando haber transcurrido más de treinta (30) días para lograr la citación de conformidad con el articulo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora apela de la decisión y entre sus alegatos están: CITO: “...luego de la reposición del presente juicio declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 62 dictada en fecha veintitres (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mis representados se han mantenido a derecho tramitando las diversas actuaciones que integran el iter procesal de este asunto judicial” FIN DE LA CITA. Lo que lleva a revisar la sentencia de la Sala Constitucional a la cual se ha hecho y se observa que en el dispositivo de fallo en el numera 2 ordena: “La reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes del juicio primigenio” El asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia, la juez procede a inhibirse. En fecha 29 de Marzo de 2017 la Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 2017/095, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, disponga lo conducente para reponer la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes del juicio primigenio. Estando en conocimiento el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo ordenado por la Sala Constitucional como bien fue expuesto en auto de fecha 3 de Julio de 2017 por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito. Por auto de fecha 7 de Julio el tribunal dio por notificado de la decisión del tribunal constitucional al actor MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, quedando pendiente por notificar al otro actor ALCIDA COROMOTO GARCIA DEPOOL por constituir un consorcio activo. Al folio 44 de la segunda pieza, corre diligencia suscrita por el actor MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, actuando en nombre propio y en representación de su esposa ALCIDA COROMOTO GARCIA DEPOOL, por lo que se tiene debidamente notificada a los fines de la notificación ordenada por la Sala Constitucional. En fecha 21 de Marzo de 2018, la parte actora presenta reforma de demanda sin haberse agotado las notificaciones ordenadas por la Sala Constitucional. En sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2018 El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara declaró la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia de 27 de Febrero de 2017.

Así las cosas, el a quo estando pendiente de cumplimiento lo ordenado por la sala, paso a dictar sentencia sobre la reforma de la demanda, lo cual sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa de los demandados. Considera esta alzada que erró el Juzgado de Tercero de Primera Instancia, al dictar sentencia sin constar en autos las resultas de las notificaciones de las partes demandadas a los efectos de contestar la demanda, pues ello atenta contra la economía procesal.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación, propuesta en fecha 26 de Septiembre del 2018, por la abogado Diana Carolina Meléndez Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.957, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos MARIO DEPOOL QUERALES y ALCIDA GARCIA DE DEPOOL, titulares de la cédula de identidad Nº 4.109.614 y 4.109.636, respectivamente.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 24-09-2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verifique la efectiva notificación de la parte demandada, afín de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2017, decretándose además la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15 de Junio de 2018.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una sentencia de reposición.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
El Juez Suplente

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 1:54 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.
La Secretaria

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
HARB/RdR