REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2016-000661
PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.959.604 y V-15.351.323, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 249.020.
PARTE DEMANDADA: LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.535.146 y V-14.648.297, de este domicilio.
APODERADO JUICIAL: WILMER RODRIGUEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 99.066.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presente asunto relativo a juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos NEPTALÍ ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, a través de su apoderado judicial JOSÉ MIGUEL LEAL, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREÍNA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, supra identificados, en virtud de un escrito de apelación, el cual no está anexado, de fecha 24 de octubre del 2018, por el abogado JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, en su condición de apoderado judicial de la demandante, en contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 23 de octubre del 2018, en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación en la presente causa de DAÑO MORAL, intentada por el abogado JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALÍ ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte que ha resultado totalmente vencida…” (Folios 111 al 115).
Por lo que mediante auto de fecha 29 de octubre del 2018, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, motivo por el cual ordenó la remisión del presente asunto a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 117).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 05 de noviembre de 2018, lo recibió, le dio entrada el 07 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 120). En fecha 22 de noviembre de 2.018, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el abogado José Miguel Leal Parra apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 122 al 132) con anexos (Folios 133 al 145), por lo que este Tribunal se acogió al lapso de presentar observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se observa que en autos no consta la diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, donde se llevó a cabo la apelación correspondiente a tal efecto tenemos que:
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Así mismo el Artículo 15 del Código Adjetivo Civil:
“…Preceptúa: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
En Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.”
El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional). Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no constar en acta la diligencia donde el apoderado judicial del accionante apela del auto interlocutorio de fecha 23 de octubre del 2018, por tal razón se ha de declarar INEXISTENTE la misma y así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por la actuación ut supra determinada, lo cual obliga a apercibirla de que en lo sucesivo sea más cuidadosa, ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INEXISTENTE dicha apelación, propuesta en fecha 23 de octubre del 2018.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verifique la efectiva de dicha diligencia y de ser así tramitarlo en forma ordenada, para que sea redistribuido entre los Juzgados Superiores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una sentencia de reposición.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 8:41 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
HARB/ar
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