REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000686
PARTE ACCIONANTE: SAMIR SINOHE PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.846.382, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEYSY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: KAREN NAUDYBETH PÉREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA y NAUDY DAVID PÉREZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.849.625, V- 16.404.945 y V- 12.785.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 38257 y 19.534, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión del que se transcribe textualmente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA; SEGUNDO: en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de DISOLUCION y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA, intentado por el Ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, antes identificado, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 235 al 239 de la Pieza N° 1).
La cual fue apelada en fecha 31 de octubre de 2.018, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante (folio 240 de la Pieza N° 1), y fue oída en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2018; (folio 242 de la Pieza N° 1), correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de noviembre del 2018, (folios 243 al 244 de la Pieza N° 1), y en fecha 16 de noviembre del 2018 se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 245 de la Pieza N° 1); posteriormente, el 04 de diciembre de 2018, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que comparecieron por ante la URDD Civil, las abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ SILVA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 38.257 y 19.534 respectivamente y presentaron escrito de informes constante de cuatro (04) y por cuanto se observa de autos que no existe relación jurídica procesal este Tribunal suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, (folios 2 al 6 de la Pieza N° 2); Seguidamente en fecha 05 de diciembre del 2018, esta alzada deja constancia que siendo el día de ayer 04/12/2018, oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, se deja constancia el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 45.954, actuando en su carácter apoderado judicial del parte actora, ciudadano Samir Sinohe Pérez Vargas, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual fue recibido en este Juzgado el día de hoy 05/12/2018 a las 10:02 a.m., en consecuencia tómese en cuenta el mismo. Asimismo, se deja constancia que a partir de la presente fecha se empieza a computar el lapso para dictar y publicar sentencia, tal como fue establecido e auto de fecha 04/12/2018, (folios 7 al 10 de la pieza N° 2).-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se observa que a los (folios 241 y 242 de la Pieza N° 1) cursa los autos donde el a quo ordenó corregir por secretaria los folios (43 al 8, 97 al 113, 123 al 126, 130, 151 al 240) conforme lo establece el artículo 109 del Código de procedimiento Civil, del cual se evidencia que el mismo fue dictado el 05 de septiembre del 2018, y no como aparece registrado en el sistema Juris 2000, que fue hecha el 05-11-2018, y cuyo tenor es el siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho 2018. 208º y 159º. ASUNTO: KP02-M-2017-000077. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se ordena corregir por secretaria la foliatura con respecto a los folios 43 al 82, 97 al 113, 123 al 126, 130, 151 al 240, todo en aras de darle estricto cumplimiento a lo contenido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se corrigió la foliatura. La Juez Provisorio Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández. El Suscrito Secretario del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que de los folios 43 al 82, 97 al 113, 123 al 126, 130, 151 al 240,contienen enmendadura, tachaduras y corregida la foliatura por lo que por medio de la presente, quedan salvados y subsanados los mismo, todos en aras de darle estricto cumplimiento al dispositivo contenido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.- El Secretario. Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

Así mismo al (folio 242) consta auto donde se oye en ambos efectos la apelación presentada por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 45.954, y su remisión al Juzgado Superior correspondiente; del mismo se observa cuyo tenor es el siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho 2018. 208º y 159º ASUNTO: KP02-R-2018-000686 Vista la diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2018, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el inpreabogados bajo el N° 45.954, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, este Tribunal ordena oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, remítase el presente expediente a la URDD CIVIL, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores, Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Líbrese oficio. La Juez Provisorio Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández. Se Libró Oficio El Sec. JDMT/LFRH/Daybelis


Ahora bien, analizando ambos autos, se evidencia que existen unas incongruencia con lo registrado en el sistema juris 2000, es decir, ambos autos debían salir el 05 de Noviembre del 2018, pero uno de ellos aparece con fecha 05 de septiembre y el otro 05 de octubre del 2018, hecho éste que debe corregirse y en criterio de este juzgador se ha de revocar ambos autos, reponiendo la causa al estado de que el a quo verifique la efectividad de dichos autos.

Ahora bien, no puede dejar de pasar por alto este jurisdicente, el error procesal cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por la actuación ut supra determinada, lo cual obliga a apercibirla de que en lo sucesivo sea más cuidadosa, ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 26 de la Constitución Vigente y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD de los autos de fecha 05-09-2018, y 05-10-2018 en el que el a quo ordena corregir las respectivas foliaturas y oye la apelación en ambos efectos la apelación propuesta.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verifique la efectividad de ambos autos y de ser así tramitarlo en forma ordenada, para que sea redistribuido entre los Juzgados Superiores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una sentencia de reposición.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 8:57 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
HARB/ar