REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000535
PARTE ACTORA: LENIN MARIELA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALFONSO CASTILLO CÁCERES Y LENIN COLMENARES LEAL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.125 y 90.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL DE SEGUROS C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el N° 11, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA JOSEFINA YÁNEZ, NELSON DAVID TORRES CÁRDENAS Y WHILL ROBHINSON PÉREZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 10 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteado por la ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA, en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL DE SEGUROS C.A; dictó auto al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte codemandada a la prueba promovida por la parte actora referente a las documentales antes señaladas. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-“

En fecha 14 de agosto de 2018, el Abogado WHILL ROBHINSON PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 28 de septiembre de 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2018, le da entrada, y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 5 de diciembre del 2018, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 18 de diciembre de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2017, la ciudadana Lenin Mariela De Lima Salas, asistida por el Abogado Oscar Alfonzo Castillo Cáceres, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil MERCANTIL DE SEGUROS C.A; en los siguientes términos: Señaló ser propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa: A27AB8R; Marca: Mack, Modelo: Visión; Año: 2006; Color: Blanco y Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto, el cual le pertenece según certificado de vehículo N° 160103251193, de fecha 21 de septiembre de 2016. Indicó que en fecha 26 de septiembre de 2016, contrató una póliza de seguro con la parte demandada, identificada con el N° 05-32-170479 con vigencia desde el 26 de septiembre de 2016, hasta el 26 de septiembre de 2017, con una cobertura amplia de noventa y un millones trescientos sesenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs 91.362.180,00). Arguyó que en fecha 13 de octubre de 2016, estando dentro de la vigencia de la póliza, el precitado vehículo up-supra identificado, se vio involucrado en un siniestro, relacionado con robo de vehículo, tal como se evidencia del expediente N° K-16-0271-01295, levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C). Indicó que a la parte demandada le fue notificado el hecho delictivo debidamente en fecha 17 de octubre de 2016, en la sede de la empresa en la ciudad de Valencia, siendo notificada en fecha 18 de octubre de 2016 en la sede en la ciudad de Barquisimeto. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2016, 30 días después de la notificación del siniestro, la parte demandada, procedió a darle respuesta, notificándole que no era procedente la indemnización del siniestro, basándose en una supuesta incongruencia entre lo declarado por el conductor en cuanto al lugar de ocurrencia del siniestro y lo disímil con los registros de señal del equipo telefónico y su ubicación geográfica. Posteriormente se presentó ante la Gerencia Administrativa de Pérdidas totales salvamentos y recuperaciones de la empresa demandada, donde presentó un recurso de reconsideración en contra de lo decidido, donde se le niega la indemnización. En fecha 20 de diciembre de 2016, el gerente de indemnizaciones de la parte demandada, le entrega una carta donde ratifican la decisión mencionada up-supra de reconocer el su derecho de indemnización, por lo que el día 27 de enero de 2017, procedió a través del corredor de seguro Henry Cristo Nasser, a solicitarle a la parte demandada que reconsiderara nuevamente su posición de no indemnizar, ya que indicó no existen razones legales y de ningún tipo para no hacerlo, posteriormente y en distintas oportunidades intentó que la accionada reconsiderara su posición, hasta que en fecha 16 de febrero de 2017 le envían una última correspondencia negando lo peticionado. Seguidamente señaló que la actitud de parte demandada fue abiertamente contraria a las obligaciones asumidas en razón de que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha cumplido con lo estipulado en el contrato de póliza de seguro, celebrado por las partes. Arguyó que el mencionado vehículo se encontraba contratado a tiempo fijo para realizar transporte a la firma mercantil Alimentos Polar, C.A; por lo que le mencionado vehículo ha dejado de producir desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, indicando que el monto total dejado de percibir fue de ciento cuatro millones seiscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 104.691.241,85). Fundamentó la presente demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 20, 21, 27, 30, 37, 41, 43, 55, 56 y 58, de la ley del Contrato de Seguro, concatenado con el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, además de los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al cumplimento del contrato ocasionado por falta de pago de la parte demandada, por la cantidad de noventa y un millones trescientos sesenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs 91.362.180,00). 2-Al pago de la suma de ciento cuatro millones seiscientos noventa y un mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 104.691.241,85), por concepto de lucro cesante. 3-A la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia del siniestro (13/10/2016) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en razón de que de haberme cumplido con el pago en tiempo oportuno, su persona hubiese podido adquirir un vehículo de características similares por un precio accesible, lo cual en la actualidad es totalmente imposible en razón del innegable aumento experimentado por los vehículos en el país, lo cual es perfectamente demostrable, en razón de notorio aumento, producto de la evidente inflación que presenta la economía nacional. 4-Al pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento noventa y seis millones cincuenta y tres mil cuatrocientos veintiuno con ochenta y cinco céntimos (Bs196.053.421,85), equivalentes a seiscientas cincuenta y tres mil quinientas once unidades tributarias (653.511 U.T).

En fecha 02 de agosto de 2018, la representación judicial del parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: presentó un grupo de pruebas entre las que se encuentran, el contrato suscrito por las partes, los documentos presentados junto con el libelo, consistentes en el título de propiedad del vehículo, la póliza de seguro suscrita por las partes, la denuncia de robo de vehículo automotor, notificaciones a la parte demandada y los recursos de reconsideración enviado, además de solicitar pruebas de informes al departamento logístico de transporte primaria de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

En fecha 07 de agosto de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la accionante en los siguientes términos: Señalaron entre otras cosas que la promoción de la prueba de informes solicitada por la parte actora, viola garantías procesales y constitucionales por lo que debe ser inadmitida por ilegal e impertinente y son varias, tales como que no tiene fundamento jurídico al ser promovida al tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba; si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso.

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, específicamente a la prueba de informes por cuanto a su decir la misma resulta ilegal e impertinente, sin fundamento jurídico al ser promovida invocando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible de pleno derecho.

Con relación a la admisión de las pruebas el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. En el presente caso, el recurrente alega la ilegalidad en razón de que el promovente realizó la promoción del medio con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, examinado el escrito de promoción de pruebas se observa que en el capítulo tercero del mismo el promovente claramente expresa que se trata de la prueba de informes, señalando además el objeto de la misma; por lo que a juicio de esta sentenciadora dicha probanza no resulta manifiestamente ilegal. Así se establece.

Por su lado, la manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”. En el caso bajo estudio, se desprende que la prueba de informes promovida tiene por objeto evidenciar la pretensión de lucro cesante demandada, por lo que a juicio de esta sentenciadora no resulta impertinente. Así se establece.

En conclusión, quien juzga considera que está ajustada a derecho la admisión de la prueba de informes analizada supra, por parte de la juez a quo mediante el auto de fecha 10 de agosto de 2018, salvo la apreciación y valoración de la misma en la sentencia definitiva. Así se resuelve.

De tal manera que al estar ajustado a derecho el auto emitido por el tribunal a quo donde admite los medios aportados al proceso; razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WHILL ROBHINSON PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte codemandada a la prueba promovida por la parte actora referente a las documentales antes señaladas.
SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes