REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000527
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.672.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIECER VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.955.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER Y ELIO MOGOLLÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 92.320, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.


El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 31/07/2018 suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BORIS FADERPOWER, de Inpreabogado Nº 47.652, el Tribunal advierte que si bien es cierto que canceló la cantidad señalada por el Partidor, no menos es cierto es que la parte actora no aceptó el pago, por lo que corresponde es la subasta privada entre comuneros, en consecuencia se niega dar por terminado el procedimiento…“

En fecha 8 de octubre de 2018, el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el Tribunal a-quo el día 24 de octubre del año 2018 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 19 de noviembre de 2018, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 4 de diciembre del 2018, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 17 de diciembre de 2018, se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, el apoderado de la parte demandada, expuso que: La Juez a-quo de manera errónea incurrió en hechos que pusieron en duda su idoneidad e imparcialidad en la administración de justicia, impartida por ella, al señalar que: Posteriormente de que el partidor designado en la presente causa, anexara en autos su informe correspondiente, ambas partes se encontraban notificadas de dicho informe, y al haber transcurrido el lapso establecido para enunciar las objeciones pertinentes, si que ninguna de las partes formulara reparos leves o graves al mismo; y visto que el Tribunal a-quo dictara auto de fecha 21 de febrero de 2018 donde fijó el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se produjeron varias consecuencias procesales, según sus dichos una de ellas era que el partidor designado concluyese sus funciones y que los comuneros optaran por adquirir la cuota parte del otro, o en caso de que esto no fuere posible, sacar en subasta y de forma pública el inmueble objeto de partición, basándose en los parámetros determinados por el partidor en su informe. Continuó su relato alegando el error en el cual incurrió la Juez a-quo, que de manera errónea y contraria a derecho, señaló la negativa de dar por terminado el juicio, y desconoció el carácter vinculante del informe realizado por el partidor en el juicio, Señaló que el informe presentado no fue objetado por una de las partes, no siendo motivo para que el tribunal a-quo dejare sin efecto el mismo. Afirmó que su representada, canceló la cuota parte del valor correspondiente a la parte actora, cantidad ésta señalada e indicada por el partidor, y que la demandante no la aceptó, dando como resultado la devaluación del mismo, quien con su actuación procesal, retardó la culminación del presente procedimiento. Solicitó con referencia a lo anterior, se revoque la decisión apelada y como consecuencia de ello se dé por terminado el procedimiento de partición, en relación con el inmueble identificado en autos, quedando pendiente únicamente que la parte actora cumpla con su obligación de restituir la cuota parte que le corresponde a su representada. Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere presentados los informes en segunda instancia, se tome en consideración los alegatos y defensas alegados, y en consecuencia se declarase con lugar la apelación interpuesta, y se revocase la decisión dictada por el tribunal a-quo, y por ende se establezca que con la consignación realizada se dé por terminada la presente acción de partición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:

De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:

El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.

La anterior acotación resulta oportuna y necesaria en razón de que de la revisión del Sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones procesales, se constata que en el asunto principal KP02-F-2014-001090 donde se originó la presente incidencia, posterior a la presente apelación en fecha 02 de octubre de 2018, el a-quo celebró el acto de subasta privada que fue anulada mediante auto de fecha 4 del mismo mes y año, fijándose una nueva subasta que se efectuó en fecha 5 de diciembre de 2018, siendo adjudicado el bien inmueble subastado a la parte aquí apelante; luego consta una actuación del 19 de diciembre de 2018 del apoderado de la parte actora donde manifiesta que hizo efectivo el cheque emitido a nombre de su representada, y visto lo anterior el tribunal a quo en fecha 11 de enero 2019 ADJUDICA el inmueble subastado a la ciudadana JOSEFA MARIA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.613.748, parte recurrente en el presente asunto, razón por la cual quedó satisfecho el interés procesal, lo cual a su vez conlleva a una pérdida del interés en las resultas del presente recurso de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER, Apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.672.309, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA LAMEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.748, como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes