REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000809
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.588.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó darle curso procesal al recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2018. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 15 de enero de 2018, le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:

En fecha 3 de diciembre de 2018, en la incidencia de PARTICIÓN DE HERENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual:
“Vista la diligencia presentada por el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, en su condición de codemandado, asistido por el abogado Freddy Paredes, en la cual consigna oficio N°337-18, de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal advierte a la parte que dicho despacho de prueba no surte efecto procesal, por cuanto el promovente de la prueba de Inspección Judicial fue la parte actora, ciudadanas Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, Luzmila Cardot de Bracamonte y María Josefina Carrasco Rivero, lo cual se desprende de los folios 40 al 43 del presente cuaderno de medidas, y quien evacuo dicha prueba fue la parte demandada, ciudadano Jesús Carrasco Rivero, asistido por la abogada María Helen Carrasco, siendo que de tenerse como válida la inspección judicial evacuada en estos términos, se estaría violentando el debido proceso, derecho de Rango Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta llamada esta administradora de Justicia a mantener incólume por mandato expreso del texto político fundamental en su artículo 334 ejusdem.
Asimismo, en atención a este auto, se ordena el desglose del despacho de comisión N° SM-016-18, ordenándose su inmediata remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la comisión en los términos en que fue promovida…”

En fecha 4 de diciembre de 2018, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, apela del auto dictado.

En fecha 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación.

Ante la negativa de oir el recurso de apelación interpuesto, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, interpuso recurso de hecho correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo estudio, se observa que en el auto apelado de fecha 3 de diciembre de 2018 la juez a quo advierte que el despacho de prueba consignado por el abogado Freddy Paredes, adjunto al oficio N° 337-18 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no surte efecto procesal alguno; explanando los razonamientos por las cuales sustenta tal pronunciamiento. Asimismo en el referido auto, se ordena que se practique nuevamente la comisión.

Considera quien juzga que todo auto que admita o niegue o de alguna manera limite o condicione la incorporación de un medio probatorio al proceso, no se trata de un auto de mero trámite, y por ende, tiene apelabilidad inmediata; y es al momento de conocer el recurso de apelación donde se examinaran las razones por las cuales la juez a quo decidió no concederle efecto procesal a la actuación del abogado Freddy Paredes, que pretendía la incorporación de un medio probatorio al proceso; razón por la cual el presente recurso de hecho debe prosperar y en tal sentido debe oírse la apelación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, parte demandada, asistido por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de PARTICIÓN DE HERENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 12-12-2018, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo; y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrese boleta de notificación al parte recurrente.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se remitió copia certificada al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio N° 2019/011, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes