REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000545
PARTE DEMANDANTE: BLAS ANTONIO DE LA DIVINA PASTORA DELLA PERUTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad titular de Cédula de Identidad N° 5.435.767.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN VALERA y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.337 y 249.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAKSOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.680.740.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY PEREZ, ARLEC LUCENA, MARÍA ÁLVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.24.072, 90.102, 50.979 y 90.104 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 4 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara, con sede en El Tocuyo, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano BLAS ANTONIO DE LA DIVINA PASTORA DELLA PERUTA CARRASCO, en contra del ciudadano MAKSOUD MAKSOUD, todos plenamente identificados, dictó fallo al tenor siguiente:

“…declara CON LUGAR la demanda interpuesta por DEMANDANTE: Blas Antonio de la Divina Pastora Della Peruta Carrasco, representado por los Abogados Rafael Ramón Valera Fernández y Rosa Virginia Valera Colmenarez, identificada ut supra en contra del DEMANDADO: Maksoud Maksoud, identificado up supra. En consecuencia el demandado debe entregar el local comercial ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre Calles 10 y 12, de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara, entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió de su Arrendador, libre de personas y bienes. Se condena en costas calculadas en un 30% del valor de la demanda a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso…”

En fecha 27 de junio de 2018, los Abogados MARIELA MUÑOS Y WILMER RAMOS, apoderados de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha día 26 de septiembre de 2018, le dio entrada, se aperturo el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a solicitar asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas dispuesto en el artículo 520 del citado código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 26 de septiembre de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos de informes consignados por los apoderados Wilmer Ramos y Mariela Muñoz, representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el día 7 de noviembre de 2018 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se dejó constancia de las partes presentaron no presentaros escritos ni por si ni a través de sus apoderados; finalmente siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Arguyó que en fecha 1 de noviembre de 2015, celebró un contrato privado de arrendamiento, cuya duración sería de un (1) año improrrogable a partir de esa fecha hasta el día 1 de septiembre de 2016. Señaló que una vez venció el contrato de arrendamiento, la parte accionada continuó ocupando el inmueble, y que por tal razón opero la prorroga legal. Indicando que el inmueble arrendado lo constituye un local comercial con una superficie de (288 mts2), ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 10 y 12 de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, el cual se encuentra distinguida con el N° 1, cuyos linderos generales son Norte: con casa de Blas Antonio de la Divina Pastora Della Peruta Carrasco; Sur: Templo Evangélico La Luz del Mundo; Este: solar de la casa que es o fue de los finados Miguel Tovar y Benito Guédez o sus herederos, hoy familia Pérez, Sucesión Castellano y Oeste: Su frente, antigua Calle Comercio, hoy Avenida Lisandro Alvarado. Aseveró que la accionada, en su condición de arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente en la cláusula sexta, la cual señala que “el arrendatario no podrá, ceder, traspasar, subarrendar parcial o totalmente el mismo sin el consentimiento previo del arrendador”, y siendo el caso que recientemente su representado se enteró que la parte demandada, contraviniendo lo acordado, subarrendó el inmueble de la propiedad de la parte actora, y actualmente operan (2) firmas mercantiles identificadas con los nombres MAKO CENTER, C.A., con domicilio fiscal en la Calle Andalucía entre Granada y Sevilla, Edificio Andalucía, piso PB, local 1-A, San Martín, Caracas, Distrito Capital; con sucursal en la Calle Lisandro Alvarado, esquina calle 10-11, El Tocuyo, estado Lara; y KATANA SHOES, C.A., domiciliada con la misma dirección descrita anteriormente e igual ubicación de su sucursal, Continuó su relato afirmando que todo quedó evidenciado en el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del estado Lara, fechado el 8 de junio de 2017, por medio de la cual comprobaron el funcionamiento de las empresas, plenamente identificadas con anterioridad, en el local comercial propiedad de su representado, sin el previo consentimiento de la parte actora, y una vez más violentando de esa manera lo acordado por ambas partes en el contrato de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula anteriormente citada. Además señaló que en la cláusula Decima Primera del contrato se estableció que el incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento daría derecho a la ARRENDADORA a solicitar la resolución inmediata del contrato y a la entrega material del inmueble arrendado. Que por las razones en narras es que demanda como en efecto lo hacen al ciudadano Maksoud Maksoud, plenamente identificado, a la entrega y desocupación del local comercial arrendado, propiedad de su representado o sea condenado por el Tribunal A-quo por haber incurrido en los causales de desalojos, previsto en los literales “f” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1592 del Código Civil venezolano vigente, así como en la disposición general contenida en los artículos 1159 y 1160, ejusdem, Así mismo fundamento la presente en lo establecido en las clausulas secta y décimo primera del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Estimaron la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), que equivalen a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.). Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, inclusive la condenatoria en costas.

Llegada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la contestación, en fecha 28 de noviembre de 2017, los abogados Wilmer Alberto Ramos Delgado y Mariela Muñoz de Matos, representantes judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: En su contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente la demanda incoada en contra de su mandante. Convino en que es cierta la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito por las partes, pero rechazan y niegan el referido documento privado al afirmar que no guarda relación con la presente demanda, debido que el mismo señalaron otra dirección diferente al local arrendado por su representante, indicaron que no fue agotada la vía administrativa en el presente desalojo antes de acudir a instancias judiciales, incumpliendo con las formalidades previstas en el decreto N° 929 de fecha 24-04-2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya subarrendado el local comercial a terceras personas, denominadas Katana Shoes, C.A. y Mako Center, C.A., puesto que él funge como dueño y socio de las referidas firmas mercantiles. Afirman que la parte actora actuó de mala fe, ya que en el libelo de demanda expuso hechos de las cuales el se encontraba enterado y había dado desde un principio su consentimiento para la instalación y operación de las actividades comerciales de dichas empresas. Finalmente solicito se declarase Sin Lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y condenase en costas al demandante.

En fecha 26 de febrero de 2018, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal A-quo para que tuviese lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, al cedérsele la palabra a la representación judicial de la parte actora, la misma expuso: ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda específicamente en los causales de desalojo prevista en los literales “f” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Insistió en el hecho de que la arrendataria incumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, específicamente en las Cláusulas 6° y 11°, de contrato señalado anteriormente. Seguidamente la parte demandada señaló: “Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la presente demanda”. Admiten que su representado es inquilino de un local comercial propiedad del ciudadano Blas Antonio Della Peruta, que la ubicación del local de la litis es diferente al ocupado por su representado; niegan que la relación arrendaticia se haya iniciado como él afirmo en la demanda, por cuanto aduce que la relación data del mes de noviembre del año 2010; hasta el mes de diciembre del año 2015, a tiempo indeterminado. Niegan que su representado haya subarrendado el local, ya que el ciudadano Maksioyd Maksoud, plenamente identificado, figura como dueño y socio de las referidas empresas, que prueba de ello son los recibos de pago emitidos por la parte actora a nombre de las empresas mercantiles, anteriormente identificadas, entendiéndose que él mismo, tenía pleno conocimiento de la existencia y operaciones de las mismas en dicho local comercial.

El día 1 de marzo de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo fijó: Como hechos controvertidos: 1) La fundamentación de la presente acción por desalojo, establecido en el literal “A”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un local comercial, propiedad de la parte actora. 2) La inconsistencia existente entre las fechas correspondientes alegadas por la parte actora en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes desde el 01-11-2015 hasta el 01-11-2016 y 3) la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.

En fecha 11 de junio de 2018, encontrándose la causa en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogado Rafael Valero, inscrito en el Inpreabogado N° 63.337; y la no comparecencia de la parte demandada: al cedérsele el derecho de palabra a la parte actora, él mismo expresó: ratificó el valor probatorio de los instrumentos y alegatos esgrimidos en autos, ya que las mismas no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

El día 1 de marzo de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo fijó: Como hechos controvertidos: 1) La fundamentación de la presente acción por desalojo, establecido en el literal “A”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de un local comercial, propiedad de la parte actora. 2) La inconsistencia existente entre las fechas correspondientes alegadas por la parte actora en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes desde el 01-11-2015 hasta el 01-11-2016 y 3) la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.

En fecha 11 de junio de 2018, encontrándose la causa en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, abogado Rafael Valero, inscrito en el Inpreabogado N° 63.337; y la no comparecencia de la parte demandada: al cedérsele el derecho de palabra a la parte actora, él mismo expresó: ratificó el valor probatorio de los instrumentos y alegatos esgrimidos en autos, ya que las mismas no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Promovió en original, Poder Especial suscrito por la parte actora a favor de los abogados RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA VALERA COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.337 y 249.827, respectivamente, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2017, inserto bajo el N° 2, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, marcado Anexo “A”. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Promovió Copia Fotostática de expediente contentivo de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, de fecha 10 de enero de 2012, expedido por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, signado con el N° 340-11, e inscrito ante el Registro Público del Municipio Morán, estado Lara, de fecha 10 de julio de 2017, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2017, marcado Anexo “B”. Este documento público se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio; no obstante que éste no fue un hecho controvertido.
3. Promovió copia certificada de Documento de Propiedad, de fecha 28 de marzo de 1985, llevada ante el Registro del Municipio Morán del Estado Lara bajo el Nº 23, Folios 64 (fte) al 69 (fte), Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre marcado Anexo “C”. Se valora como documental publica no impugnado demostrativa de los hechos contenidos.
4. Promovió original del contrato de arrendamiento privado, suscrito y celebrado entre el ciudadano Blas Antonio de la Divina Pastora Della Peruta Carrasco y el ciudadano Maksoud Maksoud, marcado Anexo “D” Este contratos de carácter privado se tiene como reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada se valora como demostrativo de la relación arrendaticia y los términos en los cuales consiente y voluntariamente contrataron ambas partes, y cuya fecha de vencimiento estipularon hasta el (1) de noviembre del año 2016, cuya clausula PRIMERA es imperante para esta alzada analizar en virtud de la pretensión actoral sobre el presunto subarrendamiento a otra empresa mercantil; se desprende así del contenido de la referida cláusula que el contrato tal como se lee fue celebrado entre los ciudadanos: BLAS ANTONIO DE LA DIVINA PASTORA DELLA PERUTA CARRASCO por una parte y por la otra MAKSOUD MAKSOUD, cuyo o0bjeto se trata de un (1) local comercial propiedad del arrendador identificado con el número 1 de la dirección señalada, el cual se utilizaría con fines exclusivamente comerciales. Se valora como instrumento contentivo del arrendamiento existente entre las partes naturales contendientes y cuya incidencia en la presente causa se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Se decide
5. Promovió en original solicitud de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Morán del estado Lara, con sede en El Tocuyo, signado con el N° S-095-17, marcado Anexo “E”. Dicho informe no fue atacado por la parte demanda y se aprecia en todo su valor probatorio como documento público administrativo, por lo cual resulta oportuno citar sentencia N° 410, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado F.A.G., dictada por la Sala Civil del TSJ en la cual acoge criterio sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-05-1998, estableció lo siguiente: Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Así se decide.
6. Promovió factura en original N° 00001463, de fecha 21-07-2017, emanado por Mako Center, C.A., marcado Anexo “F”. Promovió factura en original, por concepto de pago de Bono de Alimentación, N° 0128, ambas de fecha 01-03-2016, emanado por Katana Shoes, C.A., marcado Anexo “G” y “G1”.Promovió recibo de compra en copia, de fecha 08-06-2017, emanado por Katana Shoes, C.A., marcado Anexo “H”. Al respecto aun cuando dichas documentales no fueron impugnadas de su contenido se aprecia que en ellas están referidos terceros ajenos a la presente causa por lo tanto quedan desechadas. Así se decide.
7. Promovió consulta de los movimientos bancarios, del Banco Provincial, cuenta N° 0108-2439-73-0200122511, del mes de junio del año 2017, marcado Anexo “H1”. Se tratan de copias simples cuyo contenido nada aporta al tema decidendum por tanto quedan desechadas.
8. Promovió posiciones juradas para el ciudadano Maksoud Maksoud, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente. No consta en autos su evacuación por lo tanto no hay merito sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1. Promovió en copia certificada, marcado Anexo “A”, el contrato de arrendamiento suscrito y celebrado entre el ciudadano Blas Antonio de la Divina Pastora Della Peruta Carrasco y el ciudadano Maksoud Maksoud, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 56, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria del año 2010, y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos y del cual la demandante es propietaria; con dicho medio probatorio se pretende demostrar el término de duración de uno de los contratos, el canon y las condiciones del arrendamiento. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa KATANA SHOES, C.A protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Municipio Libertador, expediente N° 220-12582, bajo el N° 13, Tomo 271-A de fecha 11/11/2010, marcado Anexo “B” Como documento público se tiene como ciertas las aseveraciones contenidas en dicha instrumental. Así se decide.
3. Promovió marcadas con las letras que van desde la letra “C1” hasta la letra “C11”, facturas en original N° 000054, de fecha 23-01-2011, N° 000056, de fecha 08-02-2011, N° 000085, de fecha 05-12-2011, N° 000090, de fecha 17-01-2012, N° 000091, de fecha 08-02-2012, N° 000117, de fecha 10-01-2013, N° 000118, de fecha 12-02-2013, N° 000142, de fecha 12-01-2014, N° 000144, de fecha 10-02-2014, N° 000167, de fecha 12-01-2015 y N° 000169, de fecha 15-02-2015, emanado por Della Peruta Carrasco Blas Antonio de la Divina Pastora, a nombre de KATANA SHOES, C.A., por Bs. 8.000,00 cada una, por concepto pago de alquiler local comercial. Al no ser impugnadas se valoran como afirmación de pago de cánones de arrendamiento.
4. Promovió Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa KATANA SHOESMAKO CENTER, C.A protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, expediente N° 221-49398, bajo el N° 37, Tomo 64-A SDO, de fecha 24/03/2015, marcado Anexo “D”. Como documental publica se tiene como cierto el contenido de las declaraciones en cuanto a la creación de la persona jurídica en ella contenida.
5. Promovió marcada con la letra “E”, factura en original N° 000215, de fecha 15-12-2016, emanada por Della Peruta Carrasco Blas Antonio de la Divina Pastora, por Bs. 8.000,00 a nombre de MAKO CENTER, C.A., por concepto 67.200,00, por concepto de pago canon de arrendamiento, tales facturas, no son copias o reproducciones, a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que se presentan en la forma de tarjas, para ser entregadas por una parte al receptor de la factura y por la otra firmada por el remitente. Se decide.
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así las cosas, quien este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, considera que es competente como Tribunal Superior para conocer y decidir cómo alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada esta juzgadora procede como a continuación se expresa.

Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verifico si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha señalado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

En orden a lo expuesto, corresponde a esta operadora legal entrar en el análisis exhaustivo de los fundamentos que sirvieron de base a la pretensión por desalojo intentada por la parte actora así como de los argumentos desvirtuados por la parte aquí demandada, quedando claro que lo pretendido conlleva en definitiva a la entrega del inmueble por cuanto la demandada al decir del demandante se encuentra incursa en las causales f) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.

Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que luego de revisar los contratos de arrendamiento objeto de la presente demanda los cuales no fueron desconocidos y cuyo aporte se realizó separadamente, para esta alzada es importante establecer las condiciones y naturaleza jurídica de los mismos, a objeto de poder determinar la procedencia o no de las clausulas infringidas y que al decir del actor generaron el subarrendamiento invocado.

Por consecuencia, se evidencia claramente que las documentales contractuales traídas a los autos por ambas partes en el presente juicio y que rielan a los folios 31, 32 y 33, 101, 102 y 103, contienen las estipulaciones que norman la relación arrendaticia que sostienen las partes desde el año 2010.

Que adentrándonos en el estudio de todas y cada una de sus cláusulas se desprende que el contrato se dice celebrado entre EL ARRENDADOR aquí demandante y EL ARRENDATARIO legiblemente identificado como MAKSOUD MAKSOUD mayor de edad de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad N° 14.680.740 aquí demandado se consideraría celebrado rigurosamente intuito personae por lo que respecta a la arrendataria. Que la cláusula PRIMERA denominada OBJETO DEL CONTRATO contiene la obligación para EL ARRENDATARIO de utilizar el inmueble arrendado con fines exclusivamente comerciales, así lo expresan ambos contratos quedando prohibido allí establecer otra actividad distinta.

Que analizado el propósito y razón del objeto convenido entre las partes relacionado a que solo sería desarrollada una actividad comercial en el local entregado en arrendamiento, no cabe dudas para esta alzada que dentro de la actividad probatoria desplegada por las partes efectivamente se logró demostrar sin lugar a equívocos que fue ese el destino que le viene dando el arrendatario al inmueble aquí solicitado en desalojo, todo lo cual apunta el cumplimiento de la cláusula Primera del documento contractual.

Ahora bien, en cuanto al alegato del subarrendamiento, del bagaje probatorio se evidencia que efectivamente dentro del local comercial dado en arrendamiento, se encuentra operando una persona jurídica que desarrolla una actividad comercial, todo lo cual a los efectos de probar la figura del subarrendamiento tal argumento resulta irrelevante por cuanto, lo efectivamente pactado de manera volitiva incluyendo el segundo contrato traído a los autos por el demandante de fecha 1°de noviembre de 2015 y no desconocido ni impugnado consagra como ya se dijo en su cláusula Primera, es el desarrollo de una actividad comercial. Lo dicho contiene la expresión de un contrato que se celebró entre dos personas naturales y de la propia manifestación de las partes y la interpretación sistémica del acervo documental incorporado a los autos, no es factible determinar que estemos ante un arrendamiento que se haya celebrado con determinada persona jurídica, lo cual si pudiera traer la búsqueda de tal o cual empresa se encuentra dentro del inmueble arrendado.
Resulta importante resaltar que del anexo “B” traído a los autos donde cursa acta constitutiva de la empresa KATANA SHOES, C.A., se desprende que el arrendatario de autos MAKSOUD MAKSOUD, aparece como presidente de la referida firma mercantil. Así mismo del anexo acompañado con la letra “D” se aprecia que del acta constitutiva de la empresa MAKO CENTER, C.A también el referido arrendatario es quien funge como su Director. Todo lo cual termina creando en quien decide la plena infalibilidad que el arrendatario de autos es la misma persona que bajo una la titularidad de una persona jurídica, viene desplegando la actividad comercial convenida en la cláusula Primera del contrato que mantiene vinculadas a las partes. Así se decide.

Finalmente analizados como fueron los contratos de autos conforme el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil, la mejor doctrina jurídica a la cual se sujeta esta alzada coincide que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general y que para el caso que nos ocupa quedo claramente desmembrada la naturaleza intrínseca de los mismos. Concluye esta superioridad, que a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora, de las pruebas por ella aportadas durante la secuela del proceso, en modo alguno logró probar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, específicamente el hecho de que existiera un subarrendamiento en el local comercial dado en arrendamiento razones por las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARIELA MUÑOS Y WILMER RAMOS, apoderados de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, con sede en El Tocuyo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano BLAS ANTONIO DE LA DIVINA PASTORA DELLA PERUTA CARRASCO, venezolano, mayor de edad titular de Cédula de Identidad N° 5.435.767, en contra el ciudadano MAKSOUD MAKSOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.680.740.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes