REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000336
PARTE DEMANDANTE: EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.437.383.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICHIO y DAVID MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534, 38.257 y 192.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.900.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA
En fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, dictó auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 15/05/2018 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, de Inpreabogado N° 131.310, el Tribunal observa que el artículo 71 en único aparte del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’
En el caso que no ocupa se evidencia que la parte demandada ejerció recurso de regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión de fecha 27/04/2018, y dentro de los cinco días siguientes a aquel lapso debía presentar contestación a su demanda, y por cuanto el Tribunal erró al señalar que había vencido el lapso de emplazamiento, en consecuencia se revoca por contrario imperio el auto de fecha 09/05/2018 y se advierte que comenzarán a transcurrir los cinco días para contestar la demanda el siguiente día de despacho.”
En fecha 5 de junio de 2018, el abogado GILBERTO LEÓN, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el Tribunal A-quo en fecha 30 de julio de 2018, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; luego de ser redistribuido el presente expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de octubre de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 12 de noviembre de 2018 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado RAMÓN RAY RIVERO, apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados algunos actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 23 de noviembre de 2018 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
El día 12 de noviembre de 2018 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes, en su descargo, el abogado Ramón Ray Rivero, apoderado judicial de la parte demandada, alega: “Que su representada fue demandada por disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil Lacteos La Morandina, C.A., por su socio, ciudadano Efren Mendoza, parte actora en el presente juicio, que llegada su oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que el Tribunal A-quo en fecha 18 de mayo de 2018, dictó auto en el cual ordenó que la parte demandada debía contestar la demanda al (5to) día siguiente, sin antes esperar la resulta sobre la apelación que presentó su representada sobre la regulación de competencia, que con anterioridad había solicitado, y la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal A-quo, en la cual reafirmó su competencia para conocer dicho proceso, alegando que se trataba de un auto de mero trámite. Indicó que contra dicha decisión ejerció Recurso de Hecho, correspondiéndole a esta juzgadora el análisis de las actas, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso de hecho interpuesto de fecha 20-07-2018. Adujo que la Juez A-quo está en la obligación de suspender el curso de la causa, hasta tanto no se tenga las resultas de la decisión del recurso de regulación de competencia, según lo establecido en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que luego de recibir el oficio a lo que se refiere el artículo 75 ejusdem, se determinaría el inicio del lapso para dar contestación a la demanda. Destacó el hecho que siendo a partir de ese momento es que debía computarse los lapso de (5) días de despacho para dar contestación a la demanda y no de forma arbitraria como lo fijó el Tribunal A-quo, sin antes de esperar las resultas de la cuestión previa sobre la incompetencia planteada. Continuó en su relato al señalar que si fuese declarado Con Lugar la Regulación de Competencia por la materia sería un Tribunal Agrario del estado Lara, quien seguiría con el procedimiento el cual es muy distinto al procedimiento ordinario civil, lo cual traería una reposición indeseada. Enfatizó el hecho de que su representada sería la más vulnerable a ser obligada a consignar una contestación de demanda de forma extemporánea, al alterar el procedimiento y los tiempos legalmente establecidos. Finalizó que por lo expuesto en su escrito sobre el desatino delatado en la presente causa, es que solicitó se declarase con lugar la presente apelación y se revocase el auto apelado y se le ordenase al Tribunal A-quo esperar las resultas del recurso de regulación de competencia a los fines de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda y si se declarase sin lugar el recurso de regulación de competencia o remitirlo de ser el caso al tribunal declarado competente por la materia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el auto apelado la juez a quo estableció la oportunidad para la contestación de la demanda, fundamentándose en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso; en tal sentido, es necesario y oportuno transcribir lo dispuesto en el citado artículo el cual dispone:
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
En relación a lo anterior, quien juzga discrepa de lo expuesto por la juez a quo ya que se evidencia por una interpretación al contrario del primer aparte del citado artículo que si la solicitud de regulación de competencia fuese solicitada como medio de impugnación -tal cual ocurre en el subjudice- se suspenderá el curso del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 358: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75”.
De lo anterior se desprende que el legislador previó tres supuestos para que se realizara la contestación de la demanda cuando haya sido alegada la cuestión previa de incompetencia, conforme al artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasa esta alzada a precisarlos, así:
El primero de los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, si no se solicita la regulación de competencia; es decir, se opuso la cuestión previa, el Tribunal de la causa la resuelve declarándola sin lugar y el demandado no solicita la regulación de competencia. En este caso, la contestación se llevará a efecto dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión del a quo.
El segundo supuesto, es cuando declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia, el demandado solicita la regulación de competencia; tramitada la misma ante el Juzgado Superior, éste confirma la decisión de competencia del Tribunal de la causa. En este caso, la contestación a la demanda se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio por medio del cual se remite el expediente previsto en el artículo 75 eiusdem.
En el tercer y último supuesto previsto, es cuando se declare con lugar la cuestión previa de incompetencia, lo que produce que un Tribunal distinto al que venía conociendo la causa, sea declarado competente. En este caso, la contestación de la demanda se efectuará en el tribunal declarado competente dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los tres (3) días posteriores a la recepción del oficio de remisión del expediente emanado del Juzgado declinante, previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen de las actas, se constata que el sub iudice se subsume en el segundo supuesto de los anteriormente explicados, ya que el demandado dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, en vez de contestarla, promovió cuestiones previas entre otras, la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, y el a quo se pronunció declarándola sin lugar en fallo de fecha 27 de abril de 2018. Contra esta decisión, el accionado solicitó la regulación de competencia, y la juez a quo ordenó la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la oportunidad para contestar la demanda es dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO LEÓN, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2018, por el juzgado a-quo, por lo que la oportunidad para contestar la demanda es dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑIA interpuesta por el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.437.383, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.900.
Queda así ANULADA el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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