REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000514
PARTE OFERENTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 29-06-1994, bajo el N° 30, Tomo 16-A, representada por la ciudadana FRANCY NAKARY PEÑA VELASQUEZ en su condición de Directora, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.267.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.000.
PARTE OFERIDA: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 3-04-1992, bajo el N° 2, Tomo 1-A, representada por su Presidente y Director SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.911.113 y 12.435.289, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MÓNICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ, ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JENNIFER RIZZA MELÉNDEZ y CLARISA PATRICIA ALVARADO BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094 y 264.469, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO

En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A. a favor de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oferta real interpuesta por la abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, apoderada judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A, en contra de la firma mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 1 de agosto de 2018, la abogada MARÍA LOURDES ROJAS, Apoderada Judicial de la parte actora oferente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 6 de agosto de 2018, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2018, le dio entrada y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para el acto de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de presentar informes el día 26 de octubre de 2018, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentados por la abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ, apoderada de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 7 de noviembre de 2018 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de junio de 2017, la ciudadana FRANCY NAKARY PEÑA VELASQUEZ en representación de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONMES FRANGESCA, C.A., interpusieron solicitud de oferta real y depósito, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Indicaron que, desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 20 de agosto de 2013, mantenían una línea de crédito con la oferida Hormigones Occidente, C.A. Señalaron que comparecen ante su competente autoridad para solicitar el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, Piso 5, Oficina 5-4, Urbanización Fundalara, Zona Este, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se le notificase a la oferida del pago que le adeuda la oferente, siendo esta por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y tres mil ciento dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.353.102,19), según cheque de gerencia N° 44-00222744, de fecha 22 de Mayo de 2017, librado contra la cuenta signada con el N° 0156-0020-97-3000000200, del Banco 100% Banco, a la orden de Hormigones Occidente, C.A., plenamente identificada, monto que comprende, la cantidad adeudada de un millón quinientos sesenta y cuatro mil doscientos trece bolívares con sesenta y dos céntimos (1.564.213,62), más los intereses y gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos el cual fue depositado en el Tribunal a la orden de la oferida anteriormente mencionada y que una vez cumplido los requisitos de ley procedan a obligar a la parte oferida a recibir dicho pago. Cabe agregar que fundamentaron la solicitud en base a las siguientes articulaciones: 1.306 y 1.307 del Código Civil Venezolano. Que arguyó las condiciones de validez del depósito, están determinadas en los artículos 1.308 del Código Civil y 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente la parte oferente utilizo la figura de la oferta en virtud de la negativa del acreedor de recibir en forma particular el pago de lo adeudado por concepto de lo contratado, de los intereses legales y los gastos líquidos generados. Alego además la tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó se declarara competente para conocer la presente solicitud, y sea admitida y sustanciada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil y de acuerdo a lo consagrado 2, 26, 49, 51 y 257 de la norma máxima, a los fines de que providenciara y acordara lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo contratado.

En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal A-quo admitió la solicitud de oferta real, en consecuencia el Tribunal fijo oportunidad para el traslado del Tribunal, para el (7°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., en la dirección siguiente: Av. Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, Piso 5, Oficina 5-4, Urbanización Fundalara, Zona Este, Barquisimeto, estado.

Llegado el día 12 de julio de 2017, hora y día fijado por el a-quo para que tuviese lugar el traslado y constitución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en compañía del oferente y su apoderado judicial, en la avenida Los Leones, Edificio Centro Empresarial Caracas, Piso 5, Oficina 5-4, Urbanización Fundalara, Zona Este, Barquisimeto, estado Lara, con el fin de realizar la oferta real, según lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en compañía de la abogado MARÍA LOURDES MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, seguidamente se le notificó a la ciudadana identificada como Erik Desiree Gómez Vieras, C.I. N° V-7.394.620, quien manifestó ser la Gerente General de la empresa, de seguida se le presento un cheque de gerencia por la suma de dos millones trescientos cincuenta y tres mil ciento dos Bolívares con 19 céntimos (Bs. 2.353.102,19), emitido contra el Banco 100% Banco, perteneciente a la cuenta signada con el N° 0156-0020-97-3000000200, identificado dicho cheque con el N° 44-0022244, en dicho acto la parte oferida manifestó no aceptar la mencionada oferta real que se le planteaba, informándosele a la misma que si en el lapso de tres días de Despacho no hubiere aceptado la mencionada oferta se procedería al depósito de la cosa ofertada.

En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal A-quo, ordenó el depósito de la cosa ofrecida, consistente en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y tres mil ciento dos Bolívares con 19 céntimos (Bs. 2.353.102,19), en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del mencionado Juzgado.

En fecha 24 de enero de 2018, llegada la oportunidad de contestación de la demanda la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando como apoderada judicial de la oferida, consigno escrito de contestación mediante el cual rechazó la oferta real de pago realizada por el oferente, en el cual expuso: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el actor en la solicitud. Indico que la oferta real de pago carece del monto real y total de la deuda. Señaló también que en fecha 12/07/2017 la parte oferente consignó mediante oferta real una cantidad de dinero menor y muy distinta a los efectos de cubrir la deuda adquirida, alegando que las mencionadas cantidades de dinero deben ser consignadas de manera conjunta e integra a la fecha en que se pretende la liberación del deudor y la presente oferta pretende liberar un pago parcial evadiendo una deuda global y la misma no guarda relación con las cantidades y números reales.

Afirmó que el ciudadano José Antonio Peña Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.665, comenzó a mantener relaciones comerciales con su representada, desde el año 2010, bajo la figura de contrataciones por despachos de concreto premezclados y otros servicios a empresas del Grupo Peña, las cuales el mismo ciudadano representaba, Arguyó que era él quien indicaba por medio de comunicados y correspondencia el nombre de la empresa de quién debía salir la factura y el respectivo pago, indicó además que en el transcurso de las operaciones, se fueron acumulando deudas de varias de sus empresas: denominadas Proyecto y Construcciones Frangesca C.A., Construcciones Manny C.A., Asociación Cooperativa Sargón, Inversiones Pemar, Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias. Señaló que para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago debiendo concurrir necesariamente los sietes (07) requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido. Arguyó que debió verificarse la existencia de la prestación. Es decir la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo la cancelación total. Aseguró que la parte oferida no es la deudora ni son los montos indicados, Indicó que la deuda es por una suma superior a la mencionada siendo la deuda aceptada mediante comunicaciones realizadas para el pago de la deuda total por concepto de los despachos premezclados a empresas del grupo Peña. Indicó que la parte oferida quiere liberarse de su obligación la cual no es como lo señalado en su libelo, ya que el grupo Peña y sus empresas son las deudoras y por un monto muy distinto al presentado, motivo por el cual rechazó, negó y desconoció los montos allí reflejados así como el estado de cuenta presentado. Fundamentó su escrito de contestación según lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, en virtud que la referida obligación es mayor a la indicada.

Finalmente en base a lo señalado anteriormente, rechazó la oferta real de pago presentada por la oferida, solicitó fuese declarada inadmisible la oferta real de pago alegando que la misma está basada en falsedad en todo y cada uno de los alegatos utilizados, que en su defecto si no es declarada inadmisible solicitó sea declarada improcedente y sin lugar en su definitiva.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO
Parte oferente: (Con la Solicitud)
1. Promovió relación de pago a favor de la empresa Hormigones Occidentes, C.A. Su valoración se sujeta a la norma del artículo 429 del CPC al no haber sido impugnadas no se hace obligante entrar en análisis declarativo.
2. Promovió en copia simple, acta constitutiva de la empresa Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 29-06-1994, bajo el N° 30, Tomo 16-A Se valora como documental no impugnada demostrativa de la formación de la persona jurídica descrita.

Llegado el lapso probatorio: La parte oferente no consignó pruebas.

Pruebas de la Parte Oferida: no consignó pruebas junto con el escrito de rechazo e impugnación a la oferta real.

Pruebas de la parte oferida en la incidencia probatoria:
1- Reprodujo el mérito favorable del escrito de la contestación a los hechos alegados en la oferta. Dicha promoción no constituye un medio de prueba propiamente dicho por lo tanto no hay méritos para pronunciarse.
2- Promovió en original correspondencia emanada de Comercialización de Hormigones Bel, emitido por la ingeniera Sandra Pernia García, en calidad de Gerente de Comercializadora de Hormigones Bel, de fecha 20 de mayo de 2016, dirigidas a las empresas: Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., Construcciones Many C.A., Bienes Inmobiliarios Nirvena, Concretos La Roca C.A., Asociación Cooperativa Sergon, Inversiones Permar y Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias. Dicha documental no fue impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Promovió en original correspondencia emanada por el ciudadano Jesús Molina en su calidad de Gerente General de la empresa Proyectos y Construcciones Frangesca C.A., de fecha 26 de agosto de 2013. Se trata de una documental privada, pero su contenido nada aporta al tema oferido.
4- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Endhir Torrealba y Rosyl Jordan; C.I. N° V-10.141.216 y V-13.922.582, respectivamente, mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio. El testigo Endhir Torrealba, fue conteste en afirmar que Si conoce al ciudadano Pedro Peña, que lo conoce por ser el dueño de la empresa Hormigones, que le consta ya que el fue el jefe de planta de la mencionada empresa y el recibía y despachaba los pedidos de concreto. Con respecto a la testigo Rosyl Jordan, se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto. Con relación a esta prueba y a la pretensión a probar la misma queda desechada de conformidad con lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil, así se establece.
5- Promovió la ratificación de la ciudadana Sandra Pernia, fue conteste en afirmar el contenido y la firma como suya de la correspondencia que emano su persona, que Si conoce a los ciudadanos Jesús Molina y Pedro Peña, que los conoce por su relación de trabajo de las empresas Comercializadora Bel y Hormigones Occidente, C.A., era cliente y era quien solicitaba el despacho del material para sus obras de sus empresas, del ciudadano JESUS MOLINA, se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto. No hay merito sobre lo cual pronunciarse.
6- Solicitó se oficiare al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la Calle 26 con carrera 16, Torre David, Nivel Semi Sótano de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que indicare: 1) Si existen registros mercantiles a nombre de las empresas:; a) Proyecto y Construcciones Frangesca C.A., de fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A; b) Construcciones Manny, C.A. de fecha 16 de junio de 1994, bajo el N° 23, Tomo 18-A; c) Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias C.A., de fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 40, Tomo 11-A y d) Bienes Inmobiliarios Nirvana C.A.,y 2) Si el ciudadano Pedro Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.665, venezolano, mayor de edad, funge como accionista o representante de la Junta Directiva o participo como integrante en las mencionadas empresas. Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2018, el Registro Mercantil Primero del Estado Lara emitió oficio N° 2018/364/056, indicando que dicha Oficina procedió a realizar la revisión de los datos suministrados, evidenciando que si existe el registro mercantil de Proyectos y Construcciones Frangesca, C.A., de fecha 29 de junio de 1994, bajo el N° 33, Tomo 16-A y Consorcio Parque Residencial Las Trinitarias C.A., de fecha 18 de marzo de 2004, bajo el N° 40, Tomo 11-A, siendo el Director de ambas empresas el ciudadano Pedro Antonio Peña, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.665, con respecto al registro mercantil de Construcciones Manny, C.A., y Bienes Inmobiliarios Nirvana C.A., no se encuentran inscritas en este Despacho. Adjunto reporte de Participaciones en Trámites emitidos por el ciudadano Pedro Antonio Peña C., titular de la cédula de identidad N° V-3.857.665. Se desecha por cuanto carece de fundamento la conectividad con la oferta de autos. Así se decide.
7- Solicitó se oficiare al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la Calle 26 con carrera 16, Torre David, Nivel Semi Sótano de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que indicare: 1) De la existencia de los registros mercantiles: a) Inversiones Permar, de fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 4, Tomo 58-A y b) Concretos La Roca C.A., de fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 31, Tomo 87-A. 2) Si de existir dichos registros, si el ciudadano Pedro Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.665, venezolano, mayor de edad, funge como accionista o representante de la Junta Directiva o participo como integrante en las mencionadas. En fecha 19 de junio de 2018, se recibió oficio N° 365-0095-2018 emitido por dicho Registro indicando: A) Si se encuentran registradas en esta Oficina, las empresas Inversiones Permar, de fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 4, Tomo 58-A y Concretos La Roca C.A., de fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 31, Tomo 87-A. y B) Deben señalar que el ciudadano Pedro Antonio Peña C., titular de la cédula de identidad N° V-3.857.665, fue accionista de la primera de las nombradas hasta que realizó la venta de las acciones y renunciar al cargo que desempeñaba, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 8 de agosto de 2016, inserta bajo el N° 24, Tomo 117-A y de la segunda es accionista, siendo propietario de (287) acciones de (Bs. 1.000,00) cada una. Se desecha por cuanto no hay méritos que valorar.
8- Solicitó se oficiare al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la Calle 26 con carrera 16, Torre David, Nivel Mezzanina, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a los fines de que informare de la existencia del registro mercantil: a) ASOCIACION COOPERATIVA SERGON 0005231 R.L., de fecha 7 de octubre de 2009, bajo el N° 46, Protocolo 1°, tomo 55., folio 219 Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009, y B) si el ciudadano Pedro Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.665, venezolano, mayor de edad, funge como accionista o representante de la Junta Directiva o participo como integrante en la mencionada. En fecha 9 de mayo de 2018 se recibió Oficio N° 363/2018/2/128 de fecha 8 de mayo de 2018, emanado de dicho Registro, con la siguiente información: Adjunto anexan copia certificada del inmueble Protocolizado por ante esta Oficina de Registro Público, bajo el N° 46, Tomo 55, Protocolo de Transcripción del Cuarto Trimestre del año 2009, de fecha 7-10-2009, a nombre de la Asociación Cooperativa “Sergon 0005 231 R.L. Al respecto no hay fundamentos para valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, quien este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, considera que es competente como Tribunal Superior para conocer y decidir cómo alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada esta juzgadora procede como a continuación se expresa.

Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verifico si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha señalado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

En orden a lo expuesto, corresponde a esta operadora legal entrar en el análisis exhaustivo de los fundamentos que sirvieron de base a la pretensión de la parte oferente en su escrito libelar tal como fuera desarrollado up supra, así como el rechazo del oferido el cual se verifico en la oportunidad procesal pertinente, no solo por cuanto señalo que presuntamente la misma incumple con los requisitos contenidos en el artículo 1307 del Código Civil, sino además por otros motivos que se vinculan con el presunto incumplimiento en el que incurrió la oferente en virtud de que en el trascurso de las operaciones se fueron presentando deudas de varias empresas y que en la actualidad la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRAGESCA C.A., no es la deudora de su representada por el monto indicado, sino un grupo de empresas que adeudan una suma muy superior a la oferida, la cual quedo aceptada mediante comunicaciones realizadas por concepto de despachos premezclados a empresas del grupo Peña.

Dicho así resulta evidente que conforme a los señalamientos efectuados por la parte oferida en su escrito de informes presentados corresponde a esta alzada emitir consideraciones en torno a todos y cada uno de los hechos alegados por los intervinientes en este proceso. Y así se decide.
LA SOLICTUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
Según el D.R.H. La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”

(R.H. La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V.E.L. Pág 445. Caracas, 2006).
El D.J.R.D.S., por su parte, citando a D., explica lo siguiente:

“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…

(J.R.D.S. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Conforme a lo anterior, el objetivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de oferta real, es establecer certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, se debe señalar que se requiere, para que la oferta real sea válida, que exista en primer término, la deuda u obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido el repudio o la negativa en recibir el pago. Además, deben concurrir los siete (7) requisitos de validez enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, fundamentales para su procedencia.

Basado en lo anterior, analizadas como han sido las actas procesales, así como los dichos de las partes, se desprende que en este asunto entre la oferente y el oferido en apariencia existe un vínculo jurídico derivado de una relación contractual con relación a una prestación de servicio generador de deudas por concepto de despacho de premezclado según lo dicho por el referido oferente y no desvirtuado por el oferido.

Ante ese escenario, corresponde en primer lugar analizar el objeto, sentido y alcance de la oferta planteada según las aspiraciones de la presentante, esto con el fin de disipar si el presente procedimiento es el idóneo para resolver los planteamientos de la oferente. Al respecto advierte esta alzada que mediante la instauración de ese procedimiento se pretende por un lado ofertar una precitada cantidad de dinero por concepto de lo presuntamente contratado y por otro lado la liberación de una deuda que atiende a dichos conceptos, todo lo cual como se viene expresando fue desvirtuado y rechazado por el oferido.

Con todo lo anterior se determina que es evidente que en este caso se está ante una controversia entre particulares quienes de manera recíproca se asignan el incumplimiento de las cargas contractuales cuyo origen tampoco logra ser probado ante el tribunal donde se pretende la oferta, pues del escrito contentivo de la solicitud a simple lectura se aprecia que el oferente en su propuesta ofertiva manifestó que a quien dirige su pretensión es la empresa que obtuvo una línea de crédito y que por tal razón comparece al tribunal para que se traslade y se constituya en la dirección señalada a los fines de notificar que la cantidad que adeuda su representada es la contenida en el instrumento cambiario que acompaña, la cual contiene además los intereses, gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos. Al respecto quien aquí decide observa que junto a la solicitud se acompañaron sendas hojas con relación descriptiva numérica que no logra descifrar con certera propiedad, de donde deriva la oferta, quien es el acreedor de la deuda y menos bajo cuales montos se oferta.

Así lo expuesto derivado de los autos contenidos en la presente acción ofertiva, es por lo que considera esta alzada que no siendo idónea esta vía para dilucidar dichas diferencias, ni para establecer si los pagos ofertados se ajustan o no a las existencias contractuales contempladas en las presuntas líneas de crédito, discurre necesario que la presente controversia sea resuelta no por este procedimiento especial, voluntario, sino por una acción judicial contenciosa, mediante la interposición de la correspondiente demanda a través de la cual ambos contratantes expongan sus posturas, las defiendan, desplieguen su actividad probatoria y pueda un Juzgador competente emitir como consecuencia de todo lo actuado, alegado y probado una resolución judicial que dirima el conflicto, establezca las responsabilidades y lo más importante discierna sobre la vigencia, continuación, cumplimiento o extinción del vínculo contractual, con todos sus pronunciamientos y accesorios de ley. Así se declara.

Por último debe insistir esta alzada en que independientemente de que en este asunto se cumplieron o no los requisitos legales exigidos por los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil para que la oferta se tenga como válida y eficaz, conforme a lo señalado para este asunto en particular, se concluye que el procedimiento de oferta instaurado no es la vía para resolver el conflicto planteado por la oferente, ya que no resulta permisible dentro del marco de dicho proceso se dirima el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, sino única y exclusivamente para liberar a uno de los contratantes del cumplimiento de una carga asumida a raíz de la celebración del contrato claramente presentado e identificado.

Todo lo anterior conlleva a que se declare inadmisible la misma y se le exhorte a la oferente o bien, a la empresa oferida, a que acudan a la vía jurisdiccional a fin de que sean dilucidadas sus diferencias, y más aún, para que se dictamine sobre el incumplimiento contractual, que ambos de manera recíproca se asignaron dentro del curso de este procedimiento y así se decide.

En vista de lo antepuesto se estima innecesario que se emitan consideraciones sobre los otros aspectos que fueron invocados por ambas sujetos actuantes durante el desarrollo del proceso. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA LOURDES ROJAS, Apoderada Judicial de la parte actora oferente, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A. a favor de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de oferta real de pago y depósito instaurada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 29-06-1994, bajo el N° 30, Tomo 16-A, representada por la ciudadana FRANCY NAKARY PEÑA VELASQUEZ en su condición de Directora, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.263.267, a favor de la empresa HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 3-04-1992, bajo el N° 2, Tomo 1-A, representada por su Presidente y Director SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN y ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº 7.911.113 y 12.435.289, respectivamente.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes