REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000746
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, titular de la cedula de identidad N° 7.336.289.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.491.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, titulares de las cedulas de identidad números 1.274.318., 4.723.465 y 7.424.717., en su orden.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.177.
MOTIVO: Regulación de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900-001, de fecha 07 de enero de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por partición de bienes, interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, titular de la cedula de identidad N° 7.336.289, contra las ciudadanas CARMEN AURORA EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, titulares de las cedulas de identidad números 1.274.318., 4.723.465 y 7.424.717., en su orden.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2019, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 19 de noviembre de 2018, por la parte demandada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 11 de enero de 2019, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACION
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de demanda que en fecha 04 de octubre del año 2012, falleció ab intestato el ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, tal como consta en acta de defunción la cual fue consignada junto al libelo de la demanda e identificada con la letra “B”, dejando un cumulo de bienes que consta según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones el cual fue consignado e identificado con la letra “C”, quedando como heredero sus hijos los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREÜ Y JACQUELINB PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU y su concubina la ciudadana. CARMEN AURORA EREU, titular de la cédula de identidad N° V-1.234.218, asimismo menciona, la comunidad hereditaria patrimonial y procede a describir el cumulo de bienes que solicita su partición.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, constituida por la ciudadana BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, identificada en los autos proceden a invocar la. cuestión previa contenida en ordinal Io del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a. la falta de competencia del Tribunal por razón de la materia, en tal sentido indicó que por tratarse de una solicitud de partición donde necesariamente tiene interés, el municipio, 1a. competencia de los Tribunales está dada por la jurisdicción contencioso administrativa y que la misma fue establecida mediante la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de las demanda del contenido patrimonial interpuesta contra, la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales tengan participación, conforme indica el artículo 24, en la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así solicito fuera declarado.
Cuestiones Previas
La Ley establece la competencia de los Jueces para conocer sobre ciertos asuntos, partiendo de que la misma viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional, en atención a la materia, territorio y cuantía.
La Competencia según la Materia
Uno de los elementos para, determinar el tribunal competente es la materia y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a. determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso. Ahora bien en relación a la materia que se ventila en el presente asunto se trata por partición de bienes, lo que implica una acción civil, es decir, que en razón a la materia este Juzgado es competente para conocer sobre el presente asunto, no considera aplicable la Ley sobre lo contencioso administrativo, ya que el asunto de que se trata es meramente civil y es este Tribunal el competente para conocer en esta materia. Así se establece”. (Mayúsculas y negrita de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
A los efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido por la parte demandada ante la sentencia emitida en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora, en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia versa sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del asunto, o si por el contrario es otro Juzgado.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la materia -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”.

Así las cosas, la competencia por la materia por imperativo legal, es considerada de orden público, pues con el mismo se evita el desorden y caos al momento de administrar justicia, garantizando indudablemente de esta manera la garantía a ser juzgado por un Juez natural, quienes suponen conocimientos particulares sobre la materia que han de Juzgar, apegándose así a lo estatuido en los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.00848, de fecha 10 de diciembre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó que:
“La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, así lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº 311, del 2 de julio de 1987, expediente Nº 85-275, caso Rafael Aponte Torres contra Claudina Pacheco y Alexis Perdomo, que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:
“...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.
Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…)”.

Siendo así, resulta menester destacar cuales son los alegatos de la parte demandada para ejercer la presente regulación de competencia contra la decisión in comento.
Así las cosas, señala la parte que “(…) en éste caso donde se está ventilando bienes cuyo titular y dominio es un ente público y se pretender partir, sin duda alguna le corresponde por la materia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No puede discutirse una partición de bienes de bienes del Municipio sin su participación toda vez que este tendría derechos preferentes posibilidad de recisión del uso, revocación del arrendamiento, etc”.
Ante tal alegato, es de destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así pues, establece el artículo 9 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 9°—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”.
De lo anterior, no se desprende que este sujeto a la competencia de los órganos que componen la mencionada jurisdicción, la partición de bienes donde las partes (demandante-demandada) sean personas naturales que estén bajo el control del derecho privado y sus normas especiales.
Razón esa por la cual debe ser desechado tal alegato en cuanto a la incompetencia del Juzgado A quo, mas aun cuando existen leyes orgánicas (Ley Orgánica del Poder Publico Municipal) y un decreto con rango, valor y fuerza de Ley (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que garantiza la intervención del Estado, cuando exista en un litigio, donde se encuentre involucrado patrimonio en el cual el posea participación decisiva.
Aunado a todo lo anterior, se aprecia que en el caso de autos las disposiciones que lo regulan son el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, sin que exista otra ley especial que se atribuya su conocimiento. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricta atención a las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2018, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido en la demanda por partición de bienes, interpuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, titular de la cedula de identidad N° 7.336.289, contra las ciudadanas CARMEN AURORA EREU, BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU Y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, titulares de las cedulas de identidad números 1.274.318., 4.723.465 y 7.424.717., en su orden.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte demandada en fecha en fecha 19 de noviembre de 2018, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), con el fin de que sea remitido al tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez




Publicada en su fecha a las 10:56 a.m.






La Secretaria Temporal,
















L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:56 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez