REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-0000447
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALBEIRO OSORNO MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.436.667.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 3.964.293.
MOTIVO: Partición de Herencia.
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinte (20) de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 586, de fecha trece (13) de julio del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Partición de Herencia, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO OSORIO MACIAS, contra el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos, presentada por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2018, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda de Partición de Herencia.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto; con error en la foliatura.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, mediante oficio N° 670-A; en virtud de haber subsanado error en la foliatura.
En fecha tres (03) de octubre de 2018, se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, no fue consignado escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial por consiguiente este Tribunal dijo “visto”; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2017 la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de Partición de Herencia, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 04/01/1952, [su] madre la ciudadana GRACIELA MACIAS y el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA, titulares de las Cédulas de Identidad Personal N° V-21.245.901 y N° V-3.964.293, respectivamente, Legalizaron Unión Estable de Hecho, y establecieron su domicilio conyugal en la carretera vía Guarico, casa S/N, caserío goajirita, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, del Estado Lara; como prueba de ello se consigna en este acto marcada “A” Certificación de Acta # 274, de Legalización de Unión Estable de Hecho, celebrada por ante el Registro Civil del Tocuyo, en fecha 10/07/2014. Y de esa relación no hubo hijos.
Sin embargo, es de señalar que [su] madre la ciudadana GRACIELA MACIAS, tuvo un solo hijo producto de otra relación, del cual nació JOSE ALBEIRO OSORNO MACIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-12.436.667, con fecha de nacimiento # 3141 y marcada “C” Copia Cedula de identidad donde se aprecia el apellido MACIAS, es decir, [fue] reconocido.
[Su] madre GRACIELA MACIAS adquirió unas bienhechurías, ubicadas en la carretera vía Guarico, casa S/N, caserío goajirita, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, del Estado Lara; con las siguientes características: una vivienda familiar con las siguientes descripción: paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una cocina, un baño, un porche, una sala, comedor, tres puertas de hierro, tres ventanas de hierro con vidrio, una puerta de hierro con su respectivo protector, servicios de aguas blancas y alumbrado eléctrico, construida sobre una parcela de terreno ejido, con un área de ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (136,94 mt2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con calle principal; mide 1.95 metros más quiebre de 1.26 metros, mas 13,00 METROS; SUR: colinda con Mirian Silva, mide 20.95 metros; ESTE: colinda con valle vecinal mide 3.30 metros, con quiebre seguido de 1.30 metros, mas 7.55 metros, seguido 2.55 metros; y OESTE: colinda con Ana Silva en línea que converge. Como prueba de ello se consigna en este acto marcada “D” Declaración Notariada por ante la Notaria Publica de el Tocuyo de fecha 12/03/2003 inserto bajo el N° 85, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Asimismo el demandado TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA durante la relación conyugal con la fallecida adquirió bienes muebles y constituyo una firma personal denominada BAR RESTAURANT Y HOSPEDAJE BRISAS DE VIRAY F.P. inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 67, tomo 6-B, de fecha 18/06/1999. Se consigna [Sic] marcada “E” Registro Mercantil. Bienes estos los cuales también entran en la sucesión y en la partición de la herencia de la sucesión GRACIELA MACIAS, y que en este acto se demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) En fecha 12/08/2015, falleció ad intestato [su] madre GRACIELA MACIAS, como prueba de ello se consigna en este acto marcada “F” certificación Acta de Defunción # 153 de fecha 21 de julio de 2016.
Producto del fallecimiento entran en la sucesión: el cónyuge TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA y el hijo que le sobrevive, es decir, JOSE ALBEIRO OSORNO MACIAS.
Siendo el único bien inmueble a partir el up supra señalado y adquirido en la comunidad de gananciales, se debe tener en cuenta que a [su] madre fallecida le corresponde el 50% de los derechos y obligaciones sobre dicho inmueble; por lo tanto, dicho porcentaje debe ser partido entre dos (2); a saber, la cónyuge y [Sic] hijo reconocido y sobrevivientes, correspondiéndole a cada uno ½ del 50% a partir.
Por lo cual, al cónyuge sumándole el 50% que tiene de forma directa en la comunidad de gananciales mas 25% (que representa ½ de la herencia), le corresponde del inmueble un total de 75% sobre el bien inmueble hereditario.
Y al hijo demandante le corresponde 25% (que representa ½ de la herencia) del inmueble un total de 75% sobre el bien inmueble hereditario y el 25% de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes descrito para lo cual se solicitara una inspección judicial.
En este mismo orden, se debe hacer la partición de bienes muebles de la firma personal denominada BAR RESTAURANT Y HOSPEDAJE BRISAS DE VIRAY F.P. inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 67, tomo 6-B, de fecha 18/06/1999. Bienes muebles estos los cuales también entran en la sucesión y en la partición de la herencia de la sucesión GRACIELA MACIAS, y que en este acto se demanda el 25% como hijo de la fallecida, bienes muebles que se encuentran dentro del local donde funciona la firma personal antes descrito para lo cual se solicitara una inspección judicial. Se consigna copia de la declaración sucesoral y del RIF de la sucesión marcados “G” y “H”, respectivamente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA parte integrante de la sucesión de [su] madre fallecida, se ha negado a realizar la partición de herencia de forma amistosa, y ha venido poseyendo y usufructuando en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales y hereditarios, dejado por [su] madre al fallecer, constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar y asiento principal para la pareja, y de la firma personal anteriormente identificada y los bienes muebles contenidos tanto en el inmueble, como en la firma personal; en detrimento de los derechos e intereses del demandante, quien hasta la presente fecha de introducción de esta demanda no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde de la herencia, todo ello, a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad hereditaria común, tal como lo contempla la ley.
Ahora bien, en fecha reciente [se] traslad[o] al inmueble donde función [Sic] la firma personal para dejar constancia de todos los bienes muebles contenidos, y el demandado se negó rotundamente a que se le levantara un inventario de los bienes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda de partición de herencia; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en la porción del 25% a partir. Asimismo estimó la presente demanda de partición de herencia, en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), equivalente a 600.000 U.T.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha tres (03) de julio de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en base al siguiente fundamento:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguida por el ciudadano JOSE ALBEIRO ORORNO MACIAS, contra el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera prudente señalar la sentencia N° 1682 del quince (15) de julio del 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.999, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.745, solicitó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que tal y como se puede constatar en el libelo y los documentos consignados, se encuentra inserto en el folio cinco (05) el Registro de Unión Estable de Hecho constituido por la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y TAUCIO ALVARADO (demandado), sin embargo no es menos cierto que no fue consignado a los autos el reconocimiento de unión concubinario de Ley, la cual exprese en sentencia definitivamente firme el reconocimiento sobre cuando comenzó y cuando termino la unión alegada, en virtud de ello, se evidencia que esta demanda no cumple con los requisitos ni con las exigencias legales, por cuanto no fue presentado documento fehaciente que pruebe los hechos narrados por el actor en la presente causa.-
Criterio al que se acoge esta sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento civil, en consecuencia, en merito del razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por JOSE ALBEIRO ORORNO MACIAS, contra el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018 el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en el caso de marras, la parte demandante y apelante, consigno en original marcada “A” Copia Certificada de Unión Estable de Hecho, de fecha 06/07/2016, debidamente Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Moran, la cual cursa al folio cinco (05), y donde se estableció: “…Que en los Libros de Registros de Uniones Estables de Hecho, llevados por este despacho durante el año 2014…”, es decir, se deja constancia que en los Libros de Registro de Unión Estable de Hecho del año 2014, llevados por dicho registro, se registró la unión estable de hecho.
En dicho Registro Civil del Municipio Moran, se encuentra registrada en los Libros de Registro de Uniones Estable de Hecho, el Acta # 274 de fecha 1070772014, [Sic] donde la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y TAUCIO ALVARADO (demandado), delante de un funcionario que da fe pública del acto, que “…manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente 15 años y manifiestan su voluntad de mantener la unión estable de hecho que hoy acuden a inscribir…” de lo cual se desprende, la permanencia en el tiempo de la pareja por más de 15 años, que ambos presentaron ante el funcionario del registro civil, que manifestaron su voluntad de mantener la unión estable de hecho, y que la misma fue inscrita y registrada en los libros de registro de unión estable de hecho llevados por dicho registro civil.
En este sentido, es de traer a colación La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:
Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”.
Asimismo, en su artículo 117 y 118 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.
Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Es decir, esta Ley Orgánica de Registro Civil, que fue promulgada en el año 2009, y que está vigente para la fecha que fue dictada la sentencia del a-quo aquí recurrido, nos indica que existen tres formas de registrar las uniones estables de hecho, y una de ellas es la manifestación de voluntad, la cual fue escogida por la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y TAUCIO ALVARADO (demandado), por lo tanto, de lo anteriormente se desprende y considera[ron] que es innecesario el trámite de un juicio ordinario civil tan largo en el tiempo, para demostrar un concubinato que ya está reconocido por vía administrativa Registro Civil, y del cual [tienen] conocimiento de que verdaderamente existió, es decir, considera[ron] que esa Acta de unión estable de hecho se asimila a un acta de matrimonio y surte los mismos efectos que si estuvieran casados, por lo que es innecesario que exista una sentencia definitivamente firme que declare la unión concubinaria tal y como erróneamente lo señala el a-quo recurrido, por lo tanto, considera[ron] que si se cumplieron con los requisitos legales, las exigencias de ley y los documentos fehacientes, para el trámite de esta demanda y que la misma debió ser admitida por el A-quo.
Además es de señalar, que el A-quo, incurrió en falta de aplicación de las normas anteriormente señaladas y contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, en sus artículos 11, 117 y 118, respectivamente, por lo tanto, debe declararse nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida.
También considera[ron] que el A-quo, incurrió en un error en la valoración de la prueba de la Certificación del Acta # 274 contentiva de la Unión Estable de Hecho, por cuanto, si la fuera analizado tomando en consideración La Ley Orgánica de Registro Civil, (…) hubiera llegado a la conclusión de que no era necesario una sentencia que declarara la unión de hecho o concubinato y hubiera admitido la demanda.
Por lo que se infringió también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el A-quo recurrido desconoce sus propias decisiones y criterios dictadas en dicho tribunal y como prueba de ello se hace referencia la Sentencia de fecha 21/11/2016, en el asunto KP02-V-2016-002930, Rafael José Acosta Cedeño Vs María Emilia Díaz Rodríguez, en el juicio de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, (…)
Igual criterio pero mejor fundamentado, es sostenido por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el ASUNTO: KP02-V-2017-003312, caso Luz Elena Rojas, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) si ya el tribunal recurrido tiene un criterio sobre el valor probatorio de las Actas de unión estable de hecho, y probado como está, que en el año 2014 de forma voluntaria acudieron la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y TAUCIO ALVARADO (demandado), al Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara y Manifestaron Voluntariamente en estar en Unión Estable de Hecho, la cual se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento de [su] difunta madre. Y como prueba de ello se consignó copia certificada del Acta N° 274 de fecha 10/07/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara.
Con fundamento en anteriormente señalado, considera[ron] que Debe declararse con lugar esta apelación y admitir la presente demanda de partición de herencia interpuesta por [su] representado. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la actora de autos señala en su escrito libelar que (…) [su] madre la ciudadana GRACIELA MACIAS, tuvo un solo hijo producto de otra relación, del cual nació JOSE ALBEIRO OSORNO MACIAS supra identificado.
Asimismo alego que (…) [Su] madre GRACIELA MACIAS adquirió una bienhechurías, ubicadas en la carretera vía Guarico, casa S/N, caserío goajrita, en la Ciudad del Tocuyo Municipio Moran, del estado Lara, declaración notariada por ante la Notaria Pública de el Tocuyo de fecha 12/03/2003, inserto bajo el N° 85, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De esta manera el demandado TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA durante la relación conyugal con la fallecida adquirió bienes muebles y constituyo una firma personal denominada BAR RESTAURANT Y HOSPEDAJE BRISAS DE VIRAY F.P. inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lata, inserta bajo el N° 67, tomo 6-B, de fecha 18/06/1999. Bienes estos los cuales también entran en la sucesión y en la partición de la herencia de la sucesión.
Aduce además que (…) en fecha 12/08/2015 falleció ad intestato [su] madre GRACIELA MACIAS, como prueba de ello se consigna en esta acto marcado “F” certificación Acta de Defunción #153 de fecha 21 de julio de 2006. Producto del fallecimiento entra en la sucesión el conyugue TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA y el hijo que le sobrevive, es decir, JOSE ALBEIRO OSORNO MACIAS.
Así pues, visto los términos en que la actora interpone la demanda por partición, se observa que en fecha tres (03) de julio de 2018 el Juez A quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la Inadmisibilidad por considerar que no fue consignado a los autos el reconocimiento de una unión concubinaria de ley, la cual exprese en sentencia definitivamente firme el reconocimiento de cuando comenzó y cuando termino la unión alegada siendo fundamentado de la siguiente manera:
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta juzgadora que tal y como se puede constatar en el libelo y los documentos consignados, se encuentra inserto en el folio cinco(05) el Registro de Unión Estable de Hecho constituido por la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y TAUCIO ALVARADO (demandado), sin embargo no es menos cierto que no fue consignado a los autos el reconocimiento de unión concubinario de ley, la cual exprese en sentencia definitivamente firme el reconocimiento sobre cuando comenzó y cuando termino la unión alegada, en virtud de ello, se evidencia que esta demanda no cumple con los requisitos ni con las exigencia legales, por cuanto no fue presentado documento fehaciente que pruebe los hechos narrados por el actor en la presente causa.
Dentro de este marco, se hace imperioso mencionar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… (Negritas de este Tribunal)
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria entre la ciudadana GRACIELA MACIAS (causante) y el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA (demandado), por tal motivo debe esta juzgadora forzosamente CONFIRMAR la decisión de fecha tres (03) de julio de 2018 por partición de bienes y así se declara-.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano JOSE ALBEIRO OSORNO MACIAS, debidamente asistido por apoderado judicial abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324, contra el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA, plenamente identificados. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.324, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano TAUCIO DE JESUS ALVARADO REA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 3.964.293 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha tres (03) de julio de 2018.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virgina Acosta Castillo
La Secretaria Temporal

Abg. Andreina Giménez




Publicada en su fecha a las 03:23 p.m.




La Secretaria Temporal

























L.S. Jueza Temporal (fdo.) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:23 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159°.


La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez