REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

Exp. Nº KH02-X-2018-000062
PARTE DEMANDANTE: MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.026.701.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEAMNDANTE: Abogado Iván Darío Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.459.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de diciembre 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio N° 888, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto contentivo del recurso de invalidación interpuesto por el abogado Iván Darío Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.026.701, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2018, se recibió el presente asunto en este Juzgado superior.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, se pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción contentiva del recurso de invalidación, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia.
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
La parte recurrente, antes identificada, fundamentó su acción de invalidación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el día martes 31/07/2018, acudí al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, a revisar la causa principal signada con el exp. N.- KP02-F-2014-250, por cuanto ordenaron notificar sobre la consignación del informe del partidor sobre un Apartamento que fue convenido en esta causa, al solicitar el expediente el funcionario del archivo del tribunal me manifiesta que no me lo puede facilitar en ese momento porque le estaban agregando unas resultas que habían llegado del Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo del expediente N.- KP02-R-2016-753, y que debía pasar más tarde por que le estaba dando entrada, pero me sugirió que hablara con el secretario del tribunal para ver que me decía EL, acudí y hable con el ciudadano secretario quien autorizo que lo viera y fue allí que me entere que el tribunal que usted preside emitió sentencia el día 27 de abril 2018, del expediente N.- KP02-R-2016-753. Esto me alerto inmediatamente por cuanto no fui notificado en ningún momento por este tribunal para defender a mi representada a pesar que desde que se inició el juicio en el libelo de demanda se estableció el domicilio procesal para que fuéramos citado o notificado de cualquier acto que sucediera dentro del proceso y procedí a solicitar las copias simples para pedir su certificación de todas las actuaciones realizada por este tribunal. Ciudadana juez para los efecto de señalar los hechos de manera precisa y sean analizado por quien juzga, por cuanto considera esta representación que los mismos afectaron a mi representada en lo que se refiera a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho al Debido Proceso, para esto consigno copia certificada del expediente que tienen como objeto demostrar cada hecho aquí alegado (…)”.
Que “(…) el día 27 de abril 2018, este tribunal emitió sentencia que declara Parcialmente Con Lugar la presente causa, esta sentencia salió fuera del lapso que la ley prevé, por esta razón el tribunal ordeno notificar a las partes el día 17/05/2018 (ver folio 676 de las copias certificadas que se consignan en este acto),? en la boleta de notificación se identifica a mi representada la ciudadana MILVTA YUDITH PINTO SUMOZA, pero coloca una dirección distinta a la establecida como domicilio procesal en el libelo de demanda, la dirección que sale en la boleta. de notificación es la carrera 17 con calles 27 y 28 Edificio Campanario Uno Tercer Piso Oficina 9 de Barquisimeto del Estado Lara (ver folio 678 de las copias certificadas que se consignan en este acto). Ciudadana juez el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda fue la carrera 17 con calles 27 v 28 Edificio Campanario Uno Oficina 3 de Barquisimeto del Estado Lara (ver folio 01 de las copias certificadas que se consignan en este acto) y no se notificó a mi representada sobre esta sentencia aquí señalada en ningún momento' en su domicilio procesal debidamente señalado como lo establece la ley adjetiva civil. Ahora bien lo grave e inaceptable es que la dirección que este tribunal coloca en la boleta de notificación a mi representada sobre que la sentencia había sido emitida por este despacho es el domicilio procesal del demandado tal y como consta en el libelo de demanda donde se pidió la citación desde que empezó el presente juicio y fue efectivamente citado en aquella oportunidad. Ciudadana juez como se dijo anteriormente la dirección que sale en la boleta de notificación es la carrera 17 con calles 27 y 28 Edificio Campanario Uno Tercer Piso Oficina 9 de Barquisimeto del Estado Lara y el alguacil deja constancia que hizo la notificación en la siguiente dirección carrera 17 con calles 27 y 28 Edificio Campanario Uno Tercer Piso Oficina 7, de Barquisimeto del Estado Lara, firmada por la ciudadana DAMARIS RAQUEL ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N.-27.411.983, esa oficina donde el alguacil practico la notificación es una oficina donde trabaja un personal de una sociedad mercantil del demandado (ver folio 677 al 678 de las copias certificadas que se consignan en este acto), es decir que al demandado lo notificaron 2 veces tal como consta en el expediente una en la carrera 17 con calles 27 y 28 Edificio Campanario Uno Tercer Piso Oficina 7 de Barquisimeto del Estado Lara, y la otra en la sede del tribunal un día después a través de su apoderado judicial tal como., consta en la boletas de notificación que cursan en el expediente, materializándose los supuestos establecidos en el artículo 328 en su ordinal 1, que establece como causas de invalidación. 1) la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación., en este caso que nos ocupa es la falta de notificación para que mi representada ejerciera el derecho a la defensa y se cumpliera con el debido proceso que la Constitución Nacional prevé en su artículo 49. Pido conforme a lo expuesto que este tribunal declare procedente el Recurso de Invalidación por Falta de Notificación, conforme al artículo 328, en su ordinal 1 que trata la falta de citación de la Ley Adjetiva Civil, concatenado con el artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece el derecho al Debido Proceso, derecho este que tiene mi representada de ser notificada para garantizarle el derecho a la defensa. Así pido lo declare este tribunal y reponga la causa al estado de que se libre boletas de notificación dirigida a mi representada en su domicilio procesal debidamente establecido en el libelo de demanda sobre La Sentencia Que Declaro Parcialmente Con Lugar La Demanda de fecha 27 de abril 2018, y declare nulo todos los actos subsiguientes por ser contrario a derecho, y de esta manera le sea restablecido el derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la Constitución Nacional y es materia de orden público”.
Que ejerce “(…) Recurso de Invalidación por falta de notificación se hace conforme al artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional que Garantizan la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso”.
En consecuencia, solicitó que se “(…) declare procedente el Recurso de Invalidación conforme a lo expuesto y alegado en los hechos y sea restablecido el debido proceso en la presente causa y mi representada sea debidamente notificada de la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, tribunal que usted preside de fecha 27 de abril 2018, en su domicilio procesal debidamente establecido en el libelo de demanda”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de invalidación.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal.”

Visto que en el caso de autos, se ha dirigido recurso de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 27 de abril de 2018, decisión ésta que adquirió fuerza ejecutoria, y siendo que la misma fue dictada por este Órgano Jurisdiccional, se verifican los extremos que configuran la competencia para conocer en única instancia del presente asunto.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de invalidación interpuesto por el abogado Iván Darío Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milvia Yudith Pinto Sumoza, titular de la cedula de identidad N° 6.026.701, con ocasión al procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que se siguió contra el ciudadano Nelson Eduardo Hernández Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 7.332.905, y en el cual este Tribunal dictó sentencia definitiva con fuerza ejecutoria, en fecha 27 de abril de 2018, declarando sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, ordenándose así continuar con los tramites de partición.
Así las cosas en primer término, considera pertinente este Juzgado realizar ciertas consideraciones previas con respecto al recurso de invalidación; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza y características propias del recurso extraordinario de invalidación y en específico a la causal invocada por la parte recurrente, considera necesario este Juzgado Superior con un fin meramente orientador, determinar el orden cronológico de las actuaciones procesales relevantes que siguieron a cada una de las etapas del procedimiento de amparo, y de cuyo proceso se originó la sentencia definitiva que dio lugar al presente recurso de invalidación.
En este sentido, tenemos lo siguiente:
- En fecha 16 de febrero de 2018, fue recibido el asunto (partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal) en este Juzgado superior, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia N° 755 de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual declaro con lugar el recurso de casación.
- En fecha 22 de febrero de 2018, se le dio entrada al asunto y se fijó el dictado de sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 27 de abril de 2018, fue dictada la decisión impugnada mediante el presente recurso de invalidación, ordenándose notificar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 17 de mayo de 2018, se libró las respectivas notificaciones a las partes.
- En fechas 26 y 27 de junio de 2018, fueron consignadas por el alguacil de este Juzgado la boletas de notificaciones practicadas.
- En fecha 18 de julio de 2018, se declaró firme la sentencia definitiva recaída en dicho proceso.

Dentro de este marco, vista cada una de las actuaciones procesales que se materializaron en el procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que cursa en el expediente bajo la nomenclatura Nº KP02-R-2016-000753, a las cuales está supedita la interposición del presente recurso extraordinario de invalidación, sin menoscabo del carácter autónomo que reviste a éste último, y partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la recurrente, debe este Juzgado Superior revisar al igual que en la interposición de cualquier acción, los requisitos de procedencia y de admisibilidad que se exigen en la norma adjetiva que lo regula.
Ahora bien, es de hacer resaltar que las causales previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según su naturaleza, no escapan a un condicionamiento en el tiempo para que puedan ser invocadas como fundamento del recurso extraordinario de invalidación, pues si la parte considera que han sido quebrantadas normas procesales relativas a su citación, a la decisión que se dictare o ha sido víctima de un acto prejuicioso de la parte contraria, deberá ser diligente en activar el recurso que el ordenamiento a puesto a su disposición, una vez tenga conocimiento de la sentencia dictada en su contra y por tanto susceptible de ejecución.
En este orden de ideas, tenemos que en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, se consagran los lapsos dentro de los cuales se podrá ejercer oportunamente el recurso de invalidación, y que para el caso en concreto, interesa a este Juzgado Superior lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 335. En los casos de los números 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
Respecto a dicho término, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 348 de fecha 15 de marzo de 2004, bajo ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció que:
“(…) la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes”. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de autos, de la revisión de la actas procesales que conforman la causa signada con el Nº KP02-R-2016-000753, contentiva de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se puede evidenciar que la parte demandante –ahora recurrente- mediante su escrito recursivo esgrimió que en fecha 31 de julio de 2018 se dio por enterada que existía una decisión dictada por este Juzgado superior en fecha 27 de abril de 2018, y que la misma a su decir no fue debidamente notificada; dicha actuación permite determinar de manera inequívoca que la recurrente ya ha tenido conocimiento del proceso in comento y de los hechos que a su decir produjeron la falta de notificación de su representada, y que por tanto, debe reponerse la causa principal al estado de nueva notificación.
Igualmente, se desprende de autos –folio dos (02) vto- que el recurso fue interpuesto el 10 de agosto de 2018, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 330 eiusdem, interpone formal recurso de invalidación contra la sentencia definitiva con fuerza ejecutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2018.
Así las cosas, resulta suficientemente comprobado en autos que la parte recurrente tuvo conocimiento del procedimiento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal tal y como lo esgrime y admite en su escrito recursivo.
En este sentido, es menester resaltar que el término de un mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ha sido equiparado en cuanto a sus efectos a un lapso de caducidad, es decir, un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley; pues a pesar de existir el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesto el recurso de invalidación en fecha 10 de agosto de 2018, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, y al haberse verificado, según los propios hechos argumentados por la parte recurrente en su escrito libelar, de tener conocimiento a partir de la fecha 31 de julio de 2018; por lo que, este Tribunal Superior constata que fue interpuesto tempestivamente (dentro del mes), y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del recurso, pasa este Juzgado a revisar exhaustivamente lo alegado conforme a la norma invocada en el caso de autos.
Argumentó el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Milvia Pinto, ya identificada en autos, que su representada no fue debidamente notificada de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2018, en virtud de ser el domicilio procesal otro distinto al indicado en la boleta de notificación librada por este Juzgado, razón por la cual fundamentó su recurso de invalidación en lo previsto el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la aludida disposición del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de invalidación –entre otras-, la siguiente:
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
…omissis…”.
Ciertamente, consagra nuestro ordenamiento jurídico como una excepción al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, un mecanismo extraordinario a favor de que quien siendo parte demandada en un proceso, no es puesto en conocimiento sobre la acción que se ha incoado en su contra, a los fines de que se le garantice un debido proceso y puede ejercer validamente su legítimo derecho a la defensa, lo que indudablemente ocurre cuando existe ausencia en la citación del demandado o la misma ha sido practica con inducción a error o con fraude que le impidan surtir verdaderos efectos procesales.
En tal dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 07 de fecha 17 de febrero de 2005, indicó que:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, por cuanto la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el demandante otorgue la caución a la que se refiere el artículo 333 eiusdem. (Cfr. s.S.C. n°s. 856/28.07.00; 249/14.02.02; 439/15.03.02; 610/25.03.02; 1879/12.08.02; 3154/06.12.02; 3212/12.12.02 y 143/13.02.03)”.
No obstante, si bien ha sido concebida la existencia de este especial recurso de invalidación, el legislador ha querido que el mismo no pueda operar indiscriminadamente por simple capricho de la parte interesada, por ello ha establecido causales taxativas de interpretación restrictiva, pues se requiere que las partes tengan seguridad jurídica sobre los pronunciamientos que emiten los órganos de administración de justicia en aquellos asuntos que le han sido sometidos a su conocimiento.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien actuando en acatamiento de la misma deberá revisar de oficio la causal bajo la cual se ha ejercido el recurso de invalidación, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición a dicho recurso ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación del recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden el curso del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal se estatuyen como de orden público.
Igualitariamente, se evidencia de las normas que regulan este especialísimo recurso de invalidación, que no se hace remisión directa para su admisión a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de un procedimiento especialísimo, propio, diferente a los demás recursos y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad; demostrándose de tal modo que nuestro legislador quiso así regularlo, de donde se deduce que si el mismo hubiere deseado el trámite del recurso de invalidación, con fundamento únicamente en los tres supuestos ex artículo 341, lo habría establecido así, dado que, incluso, esta norma procesal no es de orden público absoluto sino relativo, en razón a que tales supuestos pueden ser considerados como de carácter general, no limitativo, pues el juez puede considerar otros a fin de decidir en relación con la inadmisibilidad del mismo
En el caso de autos, se invoca la causal contenida en el ordinal 1°, la cual está referida al error, fraude o ausencia de citación del demandado para la contestación de la demanda, la cual es una formalidad esencial para la validez del juicio que se tramita, pues de lo contrario se estaría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, ante tal eventualidad se hace propicio destacar la diferencia entre la notificación y citación para contestación de la demanda. Siendo la primera de las mencionadas (notificación) una participación por medio de la cual se hace saber a las partes en contienda e incluso a un tercero ajeno (no interviniente) a la misma de una resolución de un juez para la realización de un acto del proceso, que se produce dentro del juicio; en otras palabras, es hacer de conocimiento a una persona de una resolución judicial; por lo que no debe estar revestida de formalidades procesales.
Mientras que la segunda (citación) es un acto con el que se da comienzo al juicio y constituye la formalidad necesaria para la validez del juicio (Vid artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), ya que la falta absoluta de citación vulnera el derecho a la defensa y violenta normas que son de eminente orden público. Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes pronunciamientos la citación comprende tres elementos fundamentales: se trata de un acto dictado por el juez; es el llamamiento del demandado a juicio, con un fin determinado (contestación a la demanda) y establece un lapso de tiempo determinado para exponer las defensas.
Así las cosas, se aprecia en el caso en concreto que en virtud de lo argumentado por el recurrente no estamos en el supuesto de citación para contestación de la demanda, pues como bien se aprecia se trata de una notificación de sentencia, establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Subrayado y negrita de la cita).
Pues bien, como se explico ut supra y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas figuras son totalmente disímiles, “(…) ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial (…)” (vid. sentencia número 3127del 18 de diciembre de 2004, caso: Rafael Vera Mata).
Ha sido tan clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 610 de fecha 25 de marzo de 2002, estableció que:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
Por ello la consecuencia jurídica de la procedencia de este recurso encuadrado en esta causal trae como resultado la reposición de la causa al estado de citación para que el demandado ejerciera su defensa y contestara la demanda para lograr la obtención de una tutela judicial efectiva a través de una decisión emanada del órgano Jurisdiccional.
Así entonces, puesto que claramente la parte recurrente solicita se “declare procedente el Recurso de Invalidación por Falta de Notificación, conforme al artículo 328, en su ordinal 1 que trata la falta de citación de la Ley Adjetiva Civil”, y visto que el mismo no encuadra en la citación para la contestación de la demanda, la misma no debe prosperar.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se invoca una causal (La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación) la cual no encuadra en los hechos argumentados (falta de notificación de sentencia), resulta forzoso para quien aquí decide declararlo IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en única instancia el presente recurso de invalidación interpuesto por el abogado Iván Darío Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.459, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA YUDITH PINTO SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.026.701, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el presente recurso extraordinario de invalidación, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.


La Secretaria Temporal,








L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:06 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez