REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000124
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.196.217.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Daniel Eduardo Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.927.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, MILAGROS CAÑIZALEZ e IBRAHIM COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.964.228 y V-13.678.987, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Jorge Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 90.085.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2650-038, de fecha seis (06) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, instaurado por la ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES, contra los ciudadanos MILAGROS CAÑIZALEZ e IBRAHIM COLMENAREZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de febrero del de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día cinco (05) del mismo mes y año, por el abogado Daniel Borges; contra el AUTO de fecha veintinueve (29) de enero de 2018.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, se acordó solicitar al Juzgado A quo copias certificadas del libelo de la demanda, por lo que se libro oficio N° 186-2018.
En fecha seis (06) de abril de 2018 se recibe se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2650-085, las copias certificadas del libelo de la demanda, por lo que seguidamente en fecha dieciséis (16) de abril este Tribunal acuerda agregarlas al asunto y asimismo se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra un auto, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha tres (03) de mayo de 2018, se dejó constancia que el día dos (02) de mayo de 2018, venció la oportunidad legal para el acto informes, dejándose constancia que ninguna de las partes presento escrito alguno. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la Sentencia.
En fecha uno (01) de junio de 2018, este Tribunal dicta auto para mejor proveer dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando cómputo secretarial, el cual fue consignado en fecha quince (15) de enero de 2018, bajo oficio 2650-370.
En fecha ocho (08) de enero de 2019 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abog. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
Vistas las Resultas del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, inserta en el folio 382 hasta el folio 392 del presente expediente, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde confirma el auto dictado por este Tribunal en fecha 15/03/2013 y Ordena reanudar la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso a la contestación de la demanda; Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran cumpliendo con lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria, Reanuda la presente causa al estado de Contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente al de hoy en hora comprendidas de 8.30 am a 3.30 pm.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acuerda agregar las resultas del recurso dictado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Con base a lo expuesto, se hace necesario aclarar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 29/01/2018. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al REANUDAR la presente causa al estado de contestación de la demanda. En tal sentido, corresponde a esta alzada realizar un estudio a las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.
Consta al folio cuarenta y nueve y siguientes (49 y ss.) del presente asunto copia simple de la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual resuelve el recurso de regulación de competencia interpuesto por el Abog. Jorge Rodríguez, declarando en su dispositivo lo que a continuación se transcribe:
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado Jorge Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por motivo de acción reivindicatoria sigue la ciudadana Yolanis Emilia Borges, contra los ciudadanos Milagros Cañizales e Ibrahín Colmenárez.
SEGUNDO: que la competencia por la materia, le corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.
Visto en los términos en que fue resuelto el recurso de regulación, se tiene que el referido Juzgado Superior declara competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y quedando firme la decisión, remite bajo oficio en fecha veinte (20) de diciembre de 2017.
Posteriormente él A quo en fecha 29 de enero de 2018, mediante auto recibe las resultas, sin embargo llama la atención a quien aquí suscribe lo que se desprende del auto cuando señala que “Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran cumpliendo con lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria, Reanuda la presente causa al estado de Contestación de la demanda, dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente al de hoy (…)” aunado a ello, el A quo ratifica la referida reanudación mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2018 (Folio 61).
Ahora bien de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa este Tribunal que este solo se limito a regular la competencia, pues no existe pronunciamiento alguno acerca de ordenar la reanudación de alguna etapa del proceso y aun menos al estado de la contestación de la demanda, siendo así es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.-
Por otra parte, es de acotar que según lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil “la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras que no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
En el caso de marras, a pesar de que la presente causa continuo, yerra el Juez A quo al reanudarla a un estado que ya había sido cumplido, mas aun cuando no le fue ordenado tal proceder, dicha actuación es inequívocamente contraria a principios que rigen los procesos civiles como lo son el de preclusión de los lapsos, celeridad y economía procesal, así como otros de carácter constitucional como lo es el debido proceso, por lo que este Tribunal Superior insta al ciudadano Juez a abstenerse de seguir realizando estas prácticas y ceñirse en lo sucesivo a lo establecido en la norma, a fin de no generar violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se REVOCA el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ORDENA continuar con el procedimiento al estado en que se encontraba en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana YOLANIS EMILIA BORGES contra los ciudadanos contra los ciudadanos MILAGROS CAÑIZALEZ e IBRAHIM COLMENAREZ, plenamente identificados. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Daniel Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: se ORDENA continuar con el procedimiento al estado en que se encontraba en fecha 29 de enero de 2018.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo

La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 11:21 a.m.


La Secretaria Temporal


L.S. Jueza Temporal (fdo.) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:21 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez