REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2009-000646
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha veintinueve (29) de abril de 2009 es recibido por este Tribunal QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la abogado: DESIREE MARILYN PEREZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 133.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-3.751.132, contra INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL “PASTOR OROPEZA RIERA”
En fecha 04 de mayo de 2009 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 30 julio de 2009.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 21 de abril de 2014, se dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
Para la fecha 14 de Octubre de 2014 es remitido a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta.
En fecha 26 de mayo de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCO el fallo objeto de consulta y declaro parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial incoada.
En Fecha 17 de diciembre es recibido nuevamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza en doscientos cinco (205) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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