REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KK01-X-2018-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-000187

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el asunto principal Nº KP11-P-2018-000187, contentivo de una solicitud de un vehículo tipo moto que se encuentra en litigio por dos solicitantes, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Diciembre de 2018, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Decima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; abogada Ana Rosalía Tovar Lovera, con relación al asunto Nº KP11P-2018-000187, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Ana R. Tovar Lovera, en su condición de Jueza Décima de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, presenta su Inhibición, en los siguientes términos:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada ANA R. TOVAR LOVERA, en mi condición de Juez Decima de Primera Instancia Estada en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, presento formal INHIBICION para conocer el presente asunto N° KP01-P-2018-000187, contentivo de una solicitud de un Vehículo tipo moto que se encuentra en litigio por dos solicitantes, es propicio destacar que en fecha 05/09/2018 se realizo audiencia para la evaluación de prueba tomando el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO BRACHO Y EDGAR VIZCAYA, en donde se ordeno la apertura de un cuaderno separado para la tacha de documento público, si bien es cierto el PRINCIPIO DE INMEDIACION PROCESAL establece: es el contacto directo en audiencia del juez con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado proceso.
Para esa fecha 05/09/2018 me encontraba constituida en la Parroquia el Jabón circunscripción Torres, siendo infructuoso realizar dicha audiencia, lo cual fue levada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, y según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva que el Juez debe realizar el contacto directo con los sujetos procesales y los diferentes medio s probatorios, imposibilitando así el conocimiento de la presente causa, siendo absoluta, además de se un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece lo siguiente: articulo 89 Causales de Inhibición y Recusación 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática del acta de Audiencia de FECHA 05/09/2018. Se ordena a certificar por secretaria la incidencia propuesta abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de Primera Instancia para su continuación. En Carora, a los siete (07) días del m es de Noviembre del 2017...”



MOTIVACION PARA DECIDIR

La abogada Ana R. Tovar Lovera, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP11-P-2018-000187, contentivo de una solicitud de un vehículo que se encuentra en litigio por dos solicitantes, aduciendo como motivo de tal inhibición que en fecha 05-09-2018 se realizó audiencia para la evacuación de prueba, tomando el testimonio de los ciudadanos FRANCISCO BRACHO y EDGAR VIZCAYA; en la que además de ordenó la apertura de cuaderno separado para la tacha de documento público, siendo que dicha audiencia fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, debido a que en esa misma fecha la Jueza que se inhibe se encontraba constituida en la Parroquia El Jabón del Municipio Torres. En ese sentido, la inhibida señala que en virtud del Principio de Inmediación Procesal, el Juez debe realizar el contacto directo con los sujetos procesales y los diferentes medios probatorios, siendo este un principio de carácter constitucional que debe ser respetado en forma absoluta además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. Por ello, y a fin de evitar que dicho principio se vea comprometido, consideró procedente proponer su inhibición, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, agregó copia certificada del Acta de Audiencia efectuada en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora (sólo por ese acto), en fecha 05-09-2018 conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se rindieron los testimonios de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BRACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 3.911.007 y EDGAR JOSÉ VIZCAYA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 5.464.142; y se ordenó la apertura de Cuaderno Separado para seguir el procedimiento de Tacha de Documento.

Pues bien, planteada así la inhibición, esta Corte de Apelaciones logra inferir que en el Tribunal Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a cargo de la Jueza Ana R. Tovar Lovera, cursa la causa KP11-P-2018-000187, relacionada con una solicitud de un vehículo que se encuentra en litigio por dos solicitantes, y en la cual se efectuó la Audiencia prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que esa Audiencia no fue efectuada por el Tribunal donde cursaba la causa (Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora), sino por el Tribunal en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, debido a que en la oportunidad de efectuarse la referida audiencia, la Jueza del Tribunal Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 10 se encontraba constituida fuera de la sede del tribunal.

En la Audiencia referida, se observa, según la copia certificada del Acta respectiva, que en la misma se escucharon los testimonios de las dos personas que están solicitando la entrega del vehículo objeto de la causa y se ordenó la apertura de un cuaderno separado para el trámite del procedimiento incidental de Tacha de Documento; el cual se encuentra en suspenso hasta la etapa de sentencia.

En la actual oportunidad, la Jueza del Tribunal Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 10 presenta inhibición aduciendo como causal, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente indica lo siguiente: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; al considerar que al no haber tenido contacto con los sujetos procesales y no haber presidido la Audiencia en la que se escucharon a los solicitantes del vehículo objeto de litigio, no hubo inmediación, lo cual le impide seguir conociendo de la causa. En otras palabras, la Jueza inhibida aduce que la falta de inmediación le afecta su imparcialidad.

Así las cosas, es preciso para esta Alzada explicar que la Imparcialidad en su sentido estricto, significa estar libre de prejuicios y de consideraciones subjetivas, y centrarse en lo objetivo de un asunto. De allí que un juez es imparcial cuando no tiene ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia, y por lo cual decidirá atendiendo a criterios objetivos, sin influencias externas o internas, sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.

La imparcialidad judicial, para De la Oliva, significa "la posición neutral o trascendente de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio". Para Rodríguez Ramos, la imparcialidad judicial significa “la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso”.

Basándonos en los anteriores conceptos, la neutralidad del Juez no sólo ha de referirse a la propia disposición del ánimo y a su actitud objetiva respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos, sino también a que sólo debe ejercer su jurisdicción en asuntos que le son ajenos; y que le son ajenos desde un doble punto de vista: de un lado, porque el litigio versa sobre conductas de otro, sobre asuntos en los que el juzgador no tiene interés propio, directo o indirecto (imparcialidad subjetiva); y de otro lado, porque, el Juez está ajeno a la cosa, es decir, no tiene noticia ni conocimiento de ella y no está prevenido del juicio que va a emitir, no ha tenido contacto anterior con el asunto de un modo tal que se pueda poner en tela de juicio su ecuanimidad a la hora de valorar las alegaciones y pruebas y de juzgar en consecuencia (imparcialidad objetiva).
La imparcialidad del Juez consiste pues en su capacidad de sopesar los argumentos y las pruebas presentadas por las partes en el proceso sin la influencia de prejuicios ideológicos, ni amistades, ni odios, ni posiciones previas, sino únicamente por la fuerza de los argumentos y de las pruebas en el proceso.
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que la imparcialidad de un juez o tribunal: “(...) supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden…”.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la jueza inhibida ha alegado que su imparcialidad está afectada porque no ha tenido inmediación, entendiendo como tal el contacto directo en audiencia del juez con los sujetos procesales y la recepción de los diferentes medios probatorios dentro de un determinado proceso; todo ello porque no presenció la Audiencia efectuada en fecha 05-09-2018 en la que se rindieron los testimonios de las personas que están solicitando el vehículo.
Es necesario entonces para esta Corte de Apelaciones destacar dos situaciones: la primera de ellas es que la Jueza inhibida en principio permite que un Tribunal distinto al suyo realice un acto procesal (que no califica como un trámite urgente) que corresponde a una causa que cursa ante el Juzgado que ella preside, y posteriormente utiliza tal circunstancia para justificar su separación del conocimiento de la causa bajo el resguardo del principio de inmediación, principio que no tomó en cuenta para que otro Tribunal realizara el acto que le correspondía realizar al Tribunal que ella regenta.
La segunda situación tiene que ver con que el principio de la Inmediación (utilizado como motivo de afectación de la imparcialidad de la jueza) se encuentra previsto inicialmente en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes, debiendo entenderse por “juicio”, el Juicio Oral, como la tercera fase o etapa del proceso penal. De hecho se encuentra previsto en el Título Preliminar de los Principios y Garantías Procesales y de forma específica dentro del Capítulo II (Normas Generales) del Título III del Código Orgánico Procesal Penal que está referido al JUICIO ORAL. Al respecto, el procesalista italiano Eugenio Florian indicaba que el debate “es el momento culminante del proceso penal, como queda dicho. En él las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. En los debates es donde el proceso halla su definición y donde se alcanzan los fines inmediatos del mismo, por la condena o la absolución o la sujeción a una medida de seguridad. Es la fase donde se manifiesta, en toda su extensión la pugna entre las partes, es la más dramática, es la que decide sobre la suerte del procesado.”
Se trata pues, la Inmediación, de un principio que rige y es pilar fundamental en el debate oral y público del proceso penal, que tiene lugar luego de las fases preparatoria e intermedia, y ello tiene especial relevancia por cuanto la inhibida utiliza el referido principio para separarse del conocimiento de una incidencia surgida en un contexto distinto del juicio oral y público. La incidencia en la cual la Jueza plantea inhibición en razón del principio de inmediación, está regulada por lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...”

Como puede verse, las cuestiones incidentales, como son las reclamaciones que las partes o terceros entablen durante el proceso para obtener la restitución de objetos, deben ser tramitadas conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, contenidas en el artículo 607 del referido Código, el cual prevé una articulación probatoria si hubiere necesidad de esclarecer algún hecho. Se trata pues de un procedimiento incidental supletorio, en el cual no se aplican los principios propios del juicio oral y público del proceso penal, sino que rigen los principios del proceso civil. En ese sentido, mal puede la Jueza inhibida plantear una inhibición, utilizando como argumento el resguardo del principio de inmediación propio de un proceso cuya naturaleza (penal) es distinta a la naturaleza (civil) del procedimiento incidental que debe resolver.
Debe tenerse en cuenta además, que de acuerdo a las concepciones que se revisaron en relación a la imparcialidad del juez y al principio de inmediación, no se aprecia en el caso de autos, la vinculación entre el principio de inmediación esgrimido por la Jueza inhibida y la incidencia en su imparcialidad, pues si partimos de que la imparcialidad del juez implica que éste no tenga ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia, debiendo decidir atendiendo a criterios objetivos, sin influencias externas o internas, sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas; mal podría entonces la Jueza de la causa tener afectada su imparcialidad por no haber efectuado la audiencia donde se escucharon a los dos solicitantes de un vehículo, en una incidencia de naturaleza civil, que se rige por la norma adjetiva civil.
De las consideraciones anteriores, no logra hallar esta Alzada la razón que justifique la inhibición planteada por la Jueza Ana Tovar Lovera, pues no se observa de forma objetiva cómo sus argumentos le afectan su imparcialidad. En tal sentido, es necesario destacar lo señalado en sentencia de fecha 14-03-2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado M.T.D.P., en la que se expuso lo siguiente:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la Ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso- lo que sería manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las misma debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en fecha 23 de octubre del año 2001, en la sentencia Nº 0754, expediente Nº AA30-P-2001-0578, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, indicó lo siguiente:
“… (omissis)…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Estos no quiere decir que se beban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quien, qué hizo, dónde, por qué, cuantas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.”

Se desprende por tanto que la inhibición debe reflejar claramente el hecho que la motive, y su afectación de la imparcialidad del juez o jueza; sólo así podrá ser declarada con lugar, pues el deber fundamental de todo juez es decidir, y la figura de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos no demostrados o desvinculados con el motivo alegado, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, dando paso a una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
En razón de ello, estima esta Alzada que aunque en el acta de inhibición, la jurisdicente inhibida ha señalado su afectación en el estado de ánimo o de la subjetividad del yo interno que le impide ejercer su función jurisdiccional, no obstante ello, debe advertirse que a juicio de este Órgano Colegiado, no existe en las actas una acción o situación que permita establecer la afectación de la imparcialidad de la jueza, o que ponga de manifiesto actos o acciones dudables y objetables, que a su vez puedan ser demostrativas a las partes y a terceros de lo alegado, los cuales, como ha sido criterio de esta alzada, sólo podrán tomarse en cuenta si efectivamente pueden comprobarse, muy a pesar de la prueba consignada, no se desprende causal suficiente que pruebe efectivamente su afectación al ánimo o su parcialidad para inhibirse; por todo lo cual este Despacho declara sin lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por abogada Ana Rosalía Tovar Lovera Jueza Decima en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante acta levantada en fecha 07 de Noviembre de 2018, en el asunto principal Nº KP11-P-2018-000187, contentivo de una solicitud de un vehículo tipo moto que se encuentra en litigio por dos solicitantes, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

Issi Griset Pineda Lovera Suleima Angulo Gómez (Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KK01-X-2018-00016
SAG