REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2016-000103
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2015-0000009


RECURRENTE (S): Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.457.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesto por el Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.457, contra la decisión emitida en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios.
En fecha 07 de Diciembre de 2016 se recibió en esta Corte de Apelaciones la solicitud de Regulación de Competencia, siendo devuelta la misma en fecha 31 de julio del 2018, al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Pernal a fin de realizar las correcciones en el trámite de la solicitud planteada, reingresando nuevamente a esta Alzada en fecha 20 de Diciembre de 2018. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Suleima Angulo Gómez.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley .

En fecha _____ de Enero de 2019, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En relación a la solicitud de Regulación de Competencia, signado con el N° KP01-R-2016-000103, interpuesta por el Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.457, se observa que fundamenta su solicitud en las razones siguientes:

Indica el solicitante que en fecha 19 de Septiembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado para ese momento el ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, el cual no canceló los honorarios a su persona, siendo en fecha 23 de Enero de 2015 interpone el solicitante una demanda por intimación de honorarios profesionales en contra del referido ciudadano, ratificando la demanda en fecha 03 de Junio de 2015, en donde en vista de la falta de abocamiento ratifica dicho escrito nuevamente en fecha 31 de Julio de 2015, destacando que es en fecha 03 de Agosto de 2015 que el tribunal de la causa se aboca al conocimiento y abre un cuaderno separado para proseguir con el procedimiento sobre la demanda de intimación de honorarios; luego de ello en fecha 17 de Diciembre de 2015 se realiza la audiencia sobre la intimación de honorarios en la cual el Tribunal A Quo abre una articulación probatoria de ocho días, de los cuales tres días eran para promover las pruebas y cinco para evacuar las mismas y decidir al noveno día.

Señala también el solicitante que en fecha 05 de Enero de 2016 promueve pruebas estando dentro del tiempo hábil, pronunciándose el Tribunal A Quo al doceavo día y declarando improcedente la demanda por intimación de honorarios por considerar el Juez que el Tribunal Penal es incompetente para la materia, siendo lo ajustado a derecho que se inste a una vía autónoma y ante un tribunal civil competente por la cuantía, en donde se notifica al solicitante en fecha 22 de Febrero de 2016, resultando inexplicable para el Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, que luego de realizada la audiencia por la demanda de intimación de honorarios profesionales es que se percata que es incompetente por la materia, estableciendo la norma en su artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que los jueces pueden declararse incompetente hasta iniciado el debate, pero la referida audiencia se realizó, se debatió y hasta se tomó la decisión de abrir una articulación probatoria, haciendo énfasis el solicitante con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que en los casos que se contrae la intimación de honorarios cuando la misma esté concluida por sentencia firme y ejecutoriada, corresponderá su competencia a un tribunal civil distinto al que resolvió el caso planteado, pero cuando la causa no ha concluido la intimación debe ser sustanciada, decidida y ejecutada por el tribunal que resolvió la causa principal, indicando que el presente expediente no se encontraba con sentencia definitivamente firme para el momento en el que se intenta la demanda intimatoria de honorarios profesionales, pues el tribunal aun ni había notificado a la víctima para que esta ejerciera o no recurso legal correspondiente, estando la causa en estado de suspensión.

Siguiendo este orden de ideas, el solicitante señala que el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Nº05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estaba totalmente facultado para conocer resolver y ejecutar la causa atinente, razón por la cual reitera la solicitud de regulación de competencia de acuerdo con la disposición arriba invocada.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la DEMANDA INTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, I.P.S.A No. 77.766 en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, C.I V- 15.885.457. Por ser éste un Tribunal Penal incompetente por la materia, siendo ajustado a derecho que la misma se inste por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por ser la competencia en materia de orden público. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 21, 22 de la Ley de Abogados 23 del Reglamento, artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerdan Librar Copias Certificadas a las partes a los fines legales pertinentes. TERCERO: Notifíquese a las partes de la decisión proferida...”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en la Causa Penal KP01-P-2014-12111 que se le seguía al ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, surge la incidencia por la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales llevadas a cabo en esa misma causa penal, en la cual se ordenó abrir el ordenó la apertura de Cuaderno Separado (KJ01-X-2015-09) a los fines de tramitar la referida incidencia, y se fijó acto de AUDIENCIA ORAL por procedimiento de intimación de honorarios conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Abogados y artículo 22 del Reglamento de Abogados.
Se observa igualmente que la Audiencia fijada fue efectuada en fecha 17-12-2015 en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de una duración de 8 días hábiles; procediendo el Tribunal en fecha 19-01-2016, a declarar IMPROCEDENTE la DEMANDA INTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL I.P.S.A No. 77.766 en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457, por considerar que ese Tribunal Penal era INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y que la misma debía instarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por ser la competencia material de orden público.
El Tribunal A quo consideró que en fecha 18 de Enero de 2016, ése Tribunal había decretado firme la decisión que acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2015; por lo que el proceso penal donde se había instaurado la demanda de Intimación de Honorarios, se trataba de un juicio que ha quedado definitivamente firme.
Por su parte el solicitante de la Regulación de Competencia, aduce que para el momento en que se intenta la demanda intimatoria de honorarios profesionales, aun no había sentencia definitivamente firme, pues aun no se había notificado a las partes para el ejercicio de los recursos correspondientes, por lo cual la causa aun no estaba concluida.
Así las cosas, es importante precisar que en relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.
Sobre el procedimiento en comento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Sentencia Nº 7 de fecha 17 de Enero de 2017, estableció que en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.
En la comentada sentencia, la Sala Plena hace referencia a su vez, a la en sentencia RC-00089 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.) en la que estableció que si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados se desprende que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, es necesario distinguir cuatro situaciones, a saber:
1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Para cada una de las anteriores situaciones, la Sala, estableció el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) En el segundo supuesto, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos, cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
En este punto la Sala explicó que en el artículo 22 de la Ley de Abogado se extablece: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (resaltado de la Sala).
Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales supra referidas, la competencia para el conocimiento de la demanda de intimación de honorarios judiciales está determinada por el momento procesal en que la misma sea incoada; siendo competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo cuando se haya ejercido el recurso de apelación y todo el expediente se haya remitido al Juzgado Superior, perdiendo el juzgado de primera instancia la jurisdicción con respecto a ese procedimiento; y, cuando el juicio haya quedado definitivamente firme; pues en tales casos, la demanda deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones observa que la demanda de intimación de honorarios fue presentada por el abogado RUBEN DARIO VILLASMIL I.P.S.A No. 77.766 contra el ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457, en la misma Causa Penal KP01-P-2014-12111, en la que se ventilaba un proceso judicial penal contra este último ciudadano, y de cuya revisión por los registros del sistema informático Juris 2000 se observa lo siguiente:
 .- En fecha 23-05-2014 se realiza Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457, en la que fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y le fue impuesta la medida de Detención Domiciliaria.
 .- En fecha 05-09-2015 la representación del Ministerio Público presentó como acto conclusivo una solicitud de Sobreseimiento.
 .- En fecha 12-09-2014 el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de dicha decisión.
 .- En fecha 23-01-2015 el Abogado Rubén Villasmil presenta demanda de Intimación de Honorarios en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457.
 .- En fecha 03-03-2015 el Tribunal mediante auto señala que vista la solicitud realizada por el Abogado Rubén Villasmil Delgado, de DEMANDA INTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.885.457, y a los fines de emitir un pronunciamiento sobre dicha demanda, requería los resultados de los Actos de Comunicación mediante los cuales se notificaba del Sobreseimiento, y una vez que constaran las resultas de las mismas, ese Tribunal se pronunciaría respecto a lo solicitado.
 .- En fecha 03-03-2015 el Abogado Rubén Villasmil presenta escrito al Tribunal para ratificar su demanda de Intimación de Honorarios en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457.
 .- En fecha 31-07-2015 el Abogado Rubén Villasmil presenta nuevamente escrito al Tribunal para ratificar su demanda de Intimación de Honorarios en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457 y solicitar que se inicie el procedimiento intimatorio.
 .- En fecha 03-08-2015 el Tribunal A quo ordenó abrir un Cuaderno Separado para la Intimación de Honorarios, indicando que luego de ello, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, con relación a la admisión o no de dicha solicitud de intimación de honorarios. El Cuaderno Separado fue abierto bajo la nomenclatura KJ01-X-2015-09.
 .- En fecha 17-12-2015, en el Cuaderno Separado KJ01-X-2015-09 (de la intimación de honorarios) se realizó Audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de una duración de 8 días hábiles.
 .- En fecha 18-01-2016 el Tribunal A quo, en la causa principal KP01-P-2014-12111 deja constancia haber verificado las resultas de la notificación sobre la decisión de Sobreseimiento, en fecha 06/03/2015 boleta de notificación a la defensa Privada, boleta de notificación a la fiscalía 10/06/2015 de fecha 24/09/2015, boleta de notificación a la victima de fecha 19/03/2015 asimismo consta en el expediente acta administrativa suscrita por la secretaria Abg. ,Cruz Hernández donde deja constancia que el día 01 de Julio de 2015 se le realizó llamada telefónica al imputado ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15885457, y una vez vencido el lapso que contrae la ley y en virtud de que no se ejerció recurso alguno, se decretó definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO de la causa.
 .- En fecha 19-01-2016, el Tribunal A quo, en el Cuaderno Separado KJ01-X-2015-09 (de la intimación de honorarios), mediante auto señaló que en fecha 18 de Enero de 2016, ése Tribunal había decretado firme la decisión que acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2015, por lo que el proceso penal donde se había instaurado la demanda de Intimación de Honorarios, se trataba de un juicio que ha quedado definitivamente firme; y por ello declaró IMPROCEDENTE la DEMANDA INTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL I.P.S.A No. 77.766 en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457, por considerar que ese Tribunal Penal era INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y que la misma debía instarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por ser la competencia material de orden público.
De las actuaciones antes mencionadas que cursan en la causa principal KP01-P-2014-12111 y en el Cuaderno Separado KJ01-X-2015-09 de la misma causa, se observa que el proceso penal en el cual fue presentada demanda de Intimación de Honorarios, para la oportunidad en que la misma fue presentada (23-01-2015), no se encontraba terminado con sentencia definitivamente firme, pues aunque ya se había decretado el Sobreseimiento de la causa, tal decisión aun no se encontraba definitivamente firme; para esa oportunidad se encontraban en el trámite de notificación de la decisión de Sobreseimiento, es decir, aun no se había vencido el lapso para el ejercicio de los recursos a que había lugar contra la decisión y por tanto existía la posibilidad latente de ejercer los recursos pertinentes.
El propio Tribunal A quo dejó constancia de las resultas de la notificación sobre la decisión de Sobreseimiento: verificadas en fecha 06/03/2015 boleta de notificación a la defensa Privada, 10/06/2015 boleta de notificación a la fiscalía, 19/03/2015 boleta de notificación a la víctima, y 01 de Julio de 2015 sobre la notificación al imputado ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15885457. De allí que haya sido en fecha 18-01-2016 cuando el Tribunal A quo, en la causa principal KP01-P-2014-12111 decretó definitivamente firme el SOBRESEIMIENTO de la causa.
Se observa adicionalmente que el Tribunal A quo, no obstante que el abogado había presentado su demanda de Intimación de Honorarios en fecha 23-01-2015, no se pronunció al respecto, sino siete meses después (03-08-2015) para ordenar la apertura del Cuaderno Separado, e incluso había dejado constancia en fecha 03-03-2015 que requería los resultados de los Actos de Comunicación mediante los cuales se notificaba del Sobreseimiento, y una vez que constaran las resultas de las mismas, ese Tribunal se pronunciaría respecto a la demanda de intimación de honorarios. En otras palabras, el Tribunal A quo dejó transcurrir el tiempo, sin emitir pronunciamiento sobre la demanda de intimación de honorarios, esperando que quedara firme la decisión en la causa principal, y de esa manera poder declararse incompetente para conocer de la referida demanda.
En ese orden de ideas, es pertinente señalar que la competencia y la jurisdicción son materia de orden público, y no pueden ser relajadas o manipuladas las reglas relativas a ellas; por lo cual no le está dado al jurisdicente retardar indebidamente un proceso de intimación de honorarios para esperar que el proceso de la causa principal donde se hayan generado los honorarios que se demandan, quede definitivamente firme; para luego declararse incompetente para conocer el proceso que retardó, en detrimento de las partes, por el retardo ocasionado. Tal actuación va en desmedro de la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión, “…. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (tomado de la Sentencia N° 331, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 07-07-2009)
Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio, al haber sido presentada la demanda de intimación de honorarios cuando aun la causa no se encontraba terminada mediante sentencia definitivamente firme, tal situación encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos en la sentencia supra comentada, estos es, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó el accionante, la causa que generó el cobro de los mismos se tramitaba en primera instancia, por el referido Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y aun no existía sentencia definitivamente firme; por lo tanto, es el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL I.P.S.A No. 77.766 en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la pretensión ejercida por el demandante debió ser conocida y decidida incidentalmente en el mismo proceso en el que se habrían ocasionado los honorarios profesionales que hoy se reclaman, esta Corte de Apelaciones, anula la sentencia del 19 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la DEMANDA INTIMATORIA DE HONORARIOS PROFESIONALES por considerar que ese Tribunal Penal era INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho juzgado, a fin de que conozca y decida lo que corresponda, sobre la procedencia o no de la presente demanda de intimación de honorarios. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara: COMPETENTE para conocer de la Demanda de Intimación de Honorarios interpuesta por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL I.P.S.A No. 77.766 en contra del ciudadano ANGEL LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I V- 15.885.457, sustanciada en el Cuaderno Separado KJ01-X-2015-09 (Asunto Principal KP01-P-2014-12111), al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la demanda de Intimación de Honorarios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira