REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: KJ01-X-2018-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-014820
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Enero de 2019, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Oriel Antonio Pérez Rodríguez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2018, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2018, en acta que consta a los folios sesenta (60), en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Eje de Homicidios, colocan a disposición a los ciudadanos CARLOS LUIS BETANCOURT SILVA, CI; 30.657.808 Y MAIKEL ANTONIO LOPEZ CASTILLO, CI: 24.394.236, en virtud de que los mismos presentan orden de aprehensión por ante este Juzgado, al momento de realizar la audiencia de aprehensión de detenidos los imputados referidos designan como su abogado de confianza al profesional del Derecho LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, I.P.S.A 65.028; es por ello, procedo a Inhibirme de la presente causa, en virtud de que el referido abogado y mi persona existe una enemistad manifiesta, todo ello deviene desde que mi persona ejercía funciones como Fiscal del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el mismo me amenazó de muerte, acta que consta ante la Fiscalía Superior del referido estado, con la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa por parte del suscrito, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en honor a la transparencia, imparcialidad rectitud y honestidad que debemos tener los Jueces llamados a conocer de las causas, humildemente considero y reconozco que no debo conocer de la presente causa, y en razón de ello presento esta Inhibición.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo, 97 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, pasa inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Control, a los fines siga conociendo de la presente causa, compulsase lo actuado, Por último, respetuosamente, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo.
Es justicia que espero en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
EL JUEZ INHIBIDO
ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ...”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que del acta presentada por el Juez Oriel Antonio Pérez Rodríguez, se desprende que en el asunto KP01-P-2018-014820, actúa en representación de los imputados CARLOS LUIS BETANCOURT SILVA, titular de la cédula de Identidad N° v-30.657.808 y MAIKEL ANTONIO LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-24.394.236, el ciudadano ABG. LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, en tal sentido el Juez A Quo, presenta su formal inhibición basándose en que existe una enemistad manifiesta puesto que el referido Defensor Privado le amenazó de muerte cuando el Juez Oriel Pérez desempeñaba el cargo de Fiscal del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy. En tal sentido estima esta Alzada, que se evidencia una notoria problemática existente entre la Defensa privada de los imputado de autos, y el Juez A Quo, lo cual le afecta gravemente en la imparcialidad al momento del conocimiento del asunto N° KP01-P-2018-014820.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A Quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal:
“…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
En efecto, las circunstancias expuestas por el Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2018-014820.-
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boletas de notificación al Juez inhibido y al Juez que este conociendo de la causa principal, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2018-000010
SAG/Mariann.-
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