REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2018-000165
ASUNTO : KP01-O-2018-000165


ASUNTO: KP01-O-2018-000165


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Abelardo Castillo, actuando en tal carácter del ciudadano Rafael Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.628.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de petición, derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada, en el asunto principal N°KP01-P-2018-014172.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 04 de Enero de 2019 de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la por la presunta violación al derecho de petición, derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa Privada, en el asunto principal N°KP01-P-2018-014172, exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento con respecto a la revisión de la Medida la cual es endosable al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, siendo que en fecha 06 de Diciembre de 2018 interpone escrito ante el Tribunal A Quo solicitando la revisión de la medida, ya que la representación fiscal le había precalificado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el cual al terminar la fase de investigación el Ministerio Público presentó su acto conclusivo acusando por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, variando las circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ratificando dicho escrito en fecha 19 de Diciembre de 2018, violando flagrantemente las garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, derecho a la petición y el mas grave la denegación de justicia, tanto por parte del operador de justicia como el Ministerio Público, puesto que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del Juez.

Motiva a su vez el accionante que a su defendido se le ha vulnerado y violentado derechos constitucionales como lo son el derecho a la petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, todos consagrados en la Carta Magna Venezolana, motivando el accionante que es una conducta misiva y desplegada por el prenombrado tribunal colocando a su defendido en una grave situación de incertidumbre trayendo como consecuencia que en la presente causa no haya podido ventilar las respectivas diligencias que demuestren la inocencia del imputado, por tales motivos interpone la Acción de Amparo Constitucional.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto solicita se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene el inmediato pronunciamiento del escrito presentado por la defensa técnica, así como también se declare con lugar la solicitud de revisión de medida por cuanto las circunstancias variaron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en respuesta a la solicitud de Revisión de Medida Negando la misma, en los siguientes términos:
“...NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES, identificado en autos,por la presunta comisión de los delitos de HURTOAGRAVADODE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1,8 y 10 en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, evidenciado de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal se desprende que en fecha 21/10/2018, se realizó acto de imputación por la presunta comisión del delito de HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 N°8 del código penal y en fecha 04/01/2018, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presento el respectivo acto conclusivo manteniendo la imputación citada, este Tribunal observa:
En fecha 12.10.2018 el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión a órdenes de ese despacho judicial.
Alega la Defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos probatorios que vinculen a su representado con la comisión del hecho punible y que la fiscalía del ministerio publico en la presentación del escrito acusatorio realizo un cambio de calificación, por lo cual considera esta defensa que no existen fundamentos para la permanencia de la medida privativa de libertad solicitud que se realiza con fundamentos a lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal.
Este Juzgador tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
De lo antes señalado, es preciso y necesario concatenar el principio antes aludido con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 12.10.2018 , sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Es de hacer notar que no se desvirtúa la presunción de fuga, por la manifestación de voluntad del imputado de poseer arraigo en el país determinado por su domicilio, residencia habitual y trabajo ni el hecho de ausencia de antecedentes penales, esto va más allá, obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos contra la propiedad, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que lo alegado por la Defensa.
De la misma forma se puede evidenciar que lo manifestado por la defensa en la cual indica que el Ministerio Publico realizo un cambio de calificación, al momento de la presentación del escrito acusatorio, no es menos cierto que se evidencia que la vindicta publico adecuo la conducta desplegada por el imputada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1,8 y 10 en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, desvirtuando lo manifestado por la defensa técnica privada Abelardo castillo IPSA 126.169.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que permanecen vigentes los supuestos fácticos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de captura. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa del ciudadano: RAFAEL ANTONIO TORRES, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTOAGRAVADODE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numerales 1,8 y 10 en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. ...”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 04 de Enero de 2019, en donde Niega la Solicitud de Revisión de Medida, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Abelardo Castillo, actuando en tal carácter del ciudadano Rafael Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.033.628, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-014172, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Issi Griset Pineda Gtanadillo Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000165
SAG/Karla.-